1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

MARTÍNEZ/FISCO DE CHILE - FISCALIA REGIONAL MAGALLANES DEL MINISTERIO PUBLICO

Rol

26329-2023

Fecha

3 de agosto de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº 26.329-2023, caratulados “Martínez con Fisco de Chile - Fiscalía Regional Magallanes Del Ministerio Publico”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandantes, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha veinticinco de enero de dos mil veintitrés, que confirmó la sentencia de primer grado que acogió la demanda, con declaración y rebajó el monto de la indemnización fijada por concepto daño emergente y daño moral. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, los demandantes denuncian la infracción a los artículos 2314, 2315 y 2316 del Código Civil, los artículos 1 y 17 del D.F.L. N° 294 y los artículos 1 y 22 del D.F.L. N° 850, ambos del Ministerio de Obras Públicas. Sostienen que, al haber incurrido en error de derecho denunciado en la sentencia recurrida, implicó que a doña Margarita Martínez no se le indemnizara con el pago del valor del camión perdido, en circunstancias que la tasación del camión fue realizada por el Perito designado por el tribunal don Carlos Alex Garrido Morales y fue fijada en la suma de $17.745.000 y que corresponde al valor comercial del camión de condiciones similares, puesto que, según se señaló, la tasación de los daños por el camión, solo por concepto de reparación de la carrocería, bordea la cantidad de $18.267.500.- superando así el valor comercial del vehículo. A ello, se le debe agregar la revisión del motor, del sistema de transmisión, más la mano de obra y que la tasación no fue objetada. Añade que también se incurrió en un error de derecho que implicó que a don Ariel Martínez Martínez no se le indemnice con una cifra superior por concepto de daño moral, en circunstancias que estuvo a punto de morir ahogado en el río, al caer del puente que estaba totalmente deteriorado y sin señalética. Tercero: Que, al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido en lo dispositivo del fallo, argumenta que, de haberse aplicado las normas legales en el sentido expuesto en el recurso, se habría mantenido la suma otorgada a doña Margarita Martínez Jara, por concepto de daño emergente y se habría acogido íntegramente la suma demandada por daño moral para el actor Ariel Fernando Martínez Martínez. Cuarto: Que se debe consignar que, los sentenciadores establecieron en el fallo que se revisa, que es un hecho no controvertido que el día 7 de agosto de 2018, don Ariel Martínez Martínez, condujo el camión marca Iveco, placa patente VR-4146, de propiedad de doña Margarita Martínez Jara, a través del puente denominado “Nahuelpan”, ubicado en el sector Liumilla - Hualapulli, de la comuna de Villarrica, el cual colapsó, cayendo el vehículo al lecho del río. Tal circunstancia, por lo demás, ha quedó acreditada con la prueba rendida y, en especial, con el registro de video acompañado por la actora, donde es posible apreciar la dinámica de los hechos, observándose cómo el puente se fractura en los momentos en que el camión cruza por éste, cayendo violentamente a su lecho, y que corroboran las fotografías acompañadas por ambas partes. Afirman que, en cuanto a la imputación de falta de servicio en que habría incurrido con motivo de la falta de mantención y de una debida señalización del puente, lo que habría sido la causa por la cual el camión cayó al interior del río, producto del colapso del puente, comparten los

Fundamentos

fundamentos esgrimidos por el juez a quo, por cuanto es el Ministerio de Obras Publicas a quien le corresponde instalar las señaléticas en los puentes rurales y su mantención, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 13 y 18 de la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, en relación al artículo 100 de la Ley 18.290, obligación que el demandado no logró acreditar haber satisfecho (…). Concluyen que se ha probado en autos que, al momento del accidente, sólo existía una señalética que indicaba el peso máximo que resistía el puente (quince toneladas) en el sector contrario a aquel por donde ingresó el camión siniestrado, circunstancia que sin lugar a dudas configura la falta de servicio que se atribuye a la autoridad, quien es –como se dijo-, el organismo obligado a mantener la señalética adecuada y completa en el lugar. Agregan que, descartada entonces la inexistencia de falta de servicio alegada por el Fisco, corresponde ponderar la concurrencia de la excepción de exposición imprudente al daño por parte de la víctima que esgrimió subsidiariamente -durante el transcurso del pleito y en estrados al tenor de lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil. Estiman pertinente acoger las alegaciones de la parte demandada, por cuanto del mérito de los antecedentes que obran en autos, ha quedado debidamente acreditado que el demandante tenía conocimiento previo del estado del puente y su resistencia, resultando previsible que a lo menos se percataran en su inspección anterior al siniestro, de la existencia de una señalética clara del tonelaje que aquél resistía, lo cual obviaron, decidiendo utilizarlo, traspasándolo con un camión de alto pesaje, asumiendo consecuencialmente el riesgo que su conducta implicaba. Precisan que, de las propias aseveraciones de los actores en su libelo pretensor, en relación a la inspección previa del lugar, son ellos mismos quienes afirman que: “con la finalidad de evitar algunos puentes que se encuentran en mal estado en el sector de Hualapulli, por decisión de los jefes en terreno de la empresa indicada: don Diego Pulgar, laboratorista; don Jorge Fernández, topógrafo, don Máximo Matus quien es maestro mayor a cargo de puentes y alcantarillas; y en presencia de los trabajadores de la empresa don Giovani Espinoza, Mauricio Lobos y Luis cornejo, se decidió que la ruta más cercana para hacer el traslado de material era a través del puente Nahuelpán, por lo que don Ariel Fernando Martínez Martinez de acuerdo a lo solicitado por los jefes de la empresa, se dirigió a ese puente, el cual aparentemente se encontraba en buenas condiciones, y ya había sido revisado por don Diego Pulgar, don Jorge Fernández y don Máximo Matus, quienes indicaron que se podía transitar, ya que no había señales que indicaran lo contrario”. Indican que ratifican lo anterior las declaraciones de los testigos de la demandante, Giovanny Javier Espinoza Raydet, quien depuso que “el día 6 de octubre de 2018, con don Máximo Matus, encarg

Fallo

fallo que se revisa, que es un hecho no controvertido que el día 7 de agosto de 2018, don Ariel Martínez Martínez, condujo el camión marca Iveco, placa patente VR-4146, de propiedad de doña Margarita Martínez Jara, a través del puente denominado “Nahuelpan”, ubicado en el sector Liumilla - Hualapulli, de la comuna de Villarrica, el cual colapsó, cayendo el vehículo al lecho del río. Tal circunstancia, por lo demás, ha quedó acreditada con la prueba rendida y, en especial, con el registro de video acompañado por la actora, donde es posible apreciar la dinámica de los hechos, observándose cómo el puente se fractura en los momentos en que el camión cruza por éste, cayendo violentamente a su lecho, y que corroboran las fotografías acompañadas por ambas partes. Afirman que, en cuanto a la imputación de falta de servicio en que habría incurrido con motivo de la falta de mantención y de una debida señalización del puente, lo que habría sido la causa por la cual el camión cayó al interior del río, producto del colapso del puente, comparten los fundamentos esgrimidos por el juez a quo, por cuanto es el Ministerio de Obras Publicas a quien le corresponde instalar las señaléticas en los puentes rurales y su mantención, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 13 y 18 de la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, en relación al artículo 100 de la Ley 18.290, obligación que el demandado no logró acreditar haber satisfecho (…). Concluyen que se ha probado en autos que, al momento del accidente, sólo existía una señalética que indicaba el peso máximo que resistía el puente (quince toneladas) en el sector contrario a aquel por donde ingresó el camión siniestrado, circunstancia que sin lugar a dudas configura la falta de servicio que se atribuye a la autoridad, quien es –como se dijo-, el organismo obligado a mantener la señalética adecuada y completa en el lugar. Agregan que, descartada entonces la inexistencia de falta de servicio alegada por el Fisco, corresponde ponderar la concurrencia de la excepción de exposición imprudente al daño por parte de la víctima que esgrimió subsidiariamente -durante el transcurso del pleito y en estrados al tenor de lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil. Estiman pertinente acoger las alegaciones de la parte demandada, por cuanto del mérito de los antecedentes que obran en autos, ha quedado debidamente acreditado que el demandante tenía conocimiento previo del estado del puente y su resistencia, resultando previsible que a lo menos se percataran en su inspección anterior al siniestro, de la existencia de una señalética clara del tonelaje que aquél resistía, lo cual obviaron, decidiendo utilizarlo, traspasándolo con un camión de alto pesaje, asumiendo consecuencialmente el riesgo que su conducta implicaba. Precisan que, de las propias aseveraciones de los actores en su libelo pretensor, en relación a la inspección previa del lugar, son ellos mismos quienes afirman que: “con la finalidad de evit

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1 Santiago, tres de agosto de dos mil veintitrés. Al escrito folio N° 137412-2023: estese al mérito de autos. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº 26.329-2023, caratulados “Martínez con Fisco de Chile - Fiscalía Regional Magallanes Del Ministerio Publico”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandantes, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha veinticinco de enero de dos mil veintitrés, qu

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