C.A. de Rancagua

MUNICIPALIDAD Y OTROS/RAMIREZ GAETE

Rol

7907-2023

Fecha

3 de agosto de 2023

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: Que, en la especie, se ha ejercido la presente acción de cautela de derechos constitucionales, impugnando la acción que se califica de ilegal y arbitraria, consistente en impedir sistemáticamente que el municipio recurrente realice obras de mejoramiento del camino que une las comunas de Olivar y Requinoa, a pesar de los problemas de conectividad que ello ocasiona a los habitantes de ambas localidades, vulnerando de ese modo el artículo 19 N°s 1 y 7 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, en efecto, la Municipalidad de Olivar acusa que los recurridos han desplegado diversas actividades con el propósito de impedir que se materialicen los trabajos de conservación y reparación del camino La Gloria, en desmedro de las personas que residen en las comunas de Olivar y Requinoa, quienes deben transitar en un camino que no cuenta con las condiciones adecuadas de circulación. Tercero: Que, en los términos anotados, aun cuando tal circunstancia es negada por la parte recurrida, es inconcuso que lo denunciado es un asunto que se encuentra bajo las competencias del municipio recurrente, puesto que tal órgano goza de las facultades para la mantención y conservación global de las vías de uso público, con miras a resguardar la debida conectividad de los habitantes de la localidad, así como la utilización permanente y segura de los caminos en operación, velando por el cumplimiento irrestricto de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las construcciones y obras de urbanización que se ejecuten en el territorio comunal, tanto más si se considera que se trata de obras que por su naturaleza, tienen por objeto eliminar una condición de riesgo inminente a la integridad física de una parte de la comunidad, sin que sea posible que se considere que la autoridad recurrente se encuentra impedida de realizar las acciones necesarias para remediar la anomalía denunciada por los vecinos de las localidades afectadas. Cuarto: Que, por consiguiente, se advierte la dificultad del municipio en orden a desarrollar las facultades que le son inherentes, a pesar de la necesidad imperiosa de dicho órgano de adoptar tempranamente las medidas conducentes a evitar las consecuencias perniciosas a que se han enfrentado un grupo específico de los habitantes de las localidad de Olivar y Requinoa, a causa del particular conflicto desarrollado, en especial si como en este asunto se hallan involucradas garantías primordialmente protegidas por el constituyente, como la igualdad ante la ley y la integridad psíquica y física, razón por la cual el presente recurso deberá ser acogido en los términos que se dispondrá en lo resolutivo de esta sentencia.  Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de trece de enero en curso y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección, solo en cuanto se dispone que al momento de realizar las obras de mantención y conservación de que da cuenta el recurso, el municipio deberá contar con la protección de la fuerza pública a fin de garantizar su correcta ejecución. Ofíciese al Ministerio Público a fin que se adopten las medidas correspondientes, en vista de las acciones denunciadas por la Municipalidad de Olivar. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Vivanco. Rol Nº 7.907-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y por los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sra. María Angélica Benavides C.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de trece de enero en curso y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección, solo en cuanto se dispone que al momento de realizar las obras de mantención y conservación de que da cuenta el recurso, el municipio deberá contar con la protección de la fuerza pública a fin de garantizar su correcta ejecución. Ofíciese al Ministerio Público a fin que se adopten las medidas correspondientes, en vista de las acciones denunciadas por la Municipalidad de Olivar. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Vivanco. Rol Nº 7.907-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y por los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sra. María Angélica Benavides C.

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: Que, en la especie, se ha ejercido la presente acción de cautela de derechos constitucionales, impugnando la acción que se califica de ilegal y arbitraria, consistente en impedir sistemáticamente que el municipio recurrente realice obras de mejoramiento del camino que une las comunas de Olivar y Requinoa, a pesar de los problemas de conectividad que ello ocasiona a los habitantes de ambas localidades, vulnerando de ese modo el artículo 19 N°s 1 y 7 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, en efecto, l

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