ACEVEDO LEIVA DANIEL CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA
Rol
91043-2022
Fecha
3 de agosto de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-768-2021, RUC 2140358258-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de nueve de junio de dos mil veintidós, se rechazó la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y nulo, y cobro de prestaciones adeudadas, deducida por don Daniel Eduardo Acevedo Leiva en contra de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda. El demandante presentó recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante sentencia de diez de agosto de dos mil veintidós. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta se vincula con la aplicación del “Principio de la Primacía de la Realidad que establece que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. El fundamento de este principio se vincula con el carácter realista del Derecho del Trabajo. La existencia de una relación de trabajo depende, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado; y es que el Derecho del Trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, sino de una situación objetiva cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. Por esto resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de la relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, ya que, si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, carecen de todo valor”. Para el recurrente, la vinculación entre las partes fue de carácter laboral, por cuanto cumplió una función en forma subordinada y dependiente, sujeto a horarios y con obligación de seguir las instrucciones impartidas por la demandada, conclusión que considera coherente con la interpretación de las normas y del contenido de los contratos a honorarios suscritos, de acuerdo con el principio de primacía de la realidad y la presunción contenida en el artículo 8 del Código del ramo, por lo que es erróneo el análisis que hace la judicatura que se limita a una revisión formal de las cláusulas acordadas y disposiciones aplicables, abstrayéndose de la ejecución práctica dada por las partes a tales acuerdos, por lo que el trabajo encomendado no configuró un cometido específico; razones por las que solicita la invalidación del
Fallo
fallo impugnado y se dicte el de reemplazo que indica. Tercero: Que para la procedencia del recurso de unificación, es requisito fundamental que existan distintas interpretaciones respecto de una misma materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, por lo que se debe constatar si los establecidos en el pronunciamiento recurrido, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados, son asimilables con los propuestos en los de contraste. Así, la labor que corresponde a esta Corte, se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance de la norma que resuelve la controversia, enfrentada a una situación equivalente en una sentencia anterior, decidida en términos contrapuestos, interpretación que dependerá del marco fáctico asentado en cada caso. Cuarto: Que, por lo señalado, es necesario consignar los hechos establecidos en la instancia: 1.- Don Daniel Eduardo Acevedo Leiva fue contratado a honorarios por la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda como “monitor social”, desde el 1 de agosto al 31 de diciembre de 2020, en el programa denominado “Gestión Comunitaria Participación e Identidad Social”, percibiendo una contraprestación mensual de $750.000, gasto que se imputó al ítem presupuestario respectivo, que, de acuerdo al Decreto Supremo N°854 del Ministerio de Hacienda, corresponde a la cuenta de “prestaciones de servicios en programas
Texto Completo (Preview)
Santiago, tres de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-768-2021, RUC 2140358258-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de nueve de junio de dos mil veintidós, se rechazó la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y nulo, y cobro de prestaciones adeudadas, deducida por don Daniel Eduardo Acevedo Leiva en contra de la Municipal
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