1º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

PUNTO CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS SPA/SEREMI DE SALUD O´HIGGINS

Rol

26252-2023

Fecha

3 de agosto de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº 26.252-2023, caratulados “Punto Construcción y Servicios Spa con Seremi de Salud O´Higgins”, sobre reclamación sanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha uno de febrero de dos mil veintitrés, que confirmó la sentencia de primer grado que rechazó el reclamo sanitario interpuesto respecto de la Resolución sancionatoria N° 19021731, de fecha 24 de octubre de 2019, dictada por la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la reclamante denuncia la infracción de los artículos 7, 9, 14, 23, 27, 40, 45, 46, 51 y 53 de la Ley N° 19.880, el artículo 5 de la Ley N° 18.575, y los artículos 165 y 174 del Código Sanitario. Sostiene que la sentencia impugnada, contraviene lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N° 19.880, puesto que la administración incumplió con su obligación de atenerse a los plazos dispuestos en los artículos 27 y 53 de la citada ley, desde que el procedimiento duró casi dos años y dos meses. Luego, habiéndose superado con creces el plazo de seis meses y también el de dos años en el sumario sanitario, y no habiéndose declarado el decaimiento o la ineficacia del procedimiento, se infringieron los artículos 14 y 40 de la Ley N° 19.880. Señala que la sentencia, resuelve que no transcurrió un plazo superior a seis meses en el proceso sancionatorio, ya que la resolución de multa se dictó antes de los seis meses de iniciado el mismo, y se habría supuestamente notificado válidamente también dentro de ese plazo. Es decir, el envío mediante carta certificada de la Resolución Nº 19021731, que nunca llegó a su destino, sería una notificación válida y que surtió todos sus efectos. En este orden de ideas, arguye que la notificación es un requisito indispensable para que el acto administrativo produzca sus efectos, y la sola dictación del acto terminal sancionatorio no produce ningún efecto, de modo que tampoco puede entenderse terminado el procedimiento sino una vez notificada la resolución, siendo esta última fecha relevante para los efectos de computar la duración total del procedimiento. Señala que, según la sentencia recurrida, la notificación de la resolución que impuso la multa no solo fue dictada antes de los seis meses desde el inicio del proceso, sino que además fue notificada dentro de dicho lapso. Se concluye esto último, porque para el tribunal de alzada, la notificación se dirigió al domicilio indicado por la reclamante en los descargos, siendo irrelevante que no hubiere llegado a su destino y la carga de este error termina recayendo en la recurrente, al tenerse por válida una notificación, que nunca recibió. Alude que existe una contradicción manifiesta, pues, por un lado, acepta como válida la notificación por correo electrónico que la Seremi consideró válida, y luego señala que también lo es la notificación realizada por Correos de Chile, la cual nunca se practicó. Manifiesta que, a diferencia de lo que pareciera sugerirse en la sentencia, la notificación mediante carta certificada era la forma de notificación por defecto, y constituye una presunción simplemente legal y no de derecho. Agrega que, es un hecho no discutido que nunca se enteró de la resolución que le impuso la multa en la fecha en que esta fue enviada por carta certificada, lo que consta del mérito del proceso porque tal carta fue devuelta a su remitente, por un supuesto error en la dirección y cuya notificación solo tuvo lugar el 2 de junio 2021, por correo electrónico. En consecuencia, no ha surtido efecto la ficción jurídica simplemente legal del artículo 46 de la Ley N° 19.880; en tal contexto, podría pensarse -como pareciera hacerlo en verdad la sentencia- que esta ficción jurídica, operaría aun cuando existe un error en la notificación, que no le era imputable a la Secretaria Regional Ministerial de Salud, error que, a su juicio, recae única y exclusivamente sobre dicho organismo. En este aspecto, indica que, tanto el sentenciador de primera instancia como la sentencia en alzada, entienden que todo el actuar del servicio ha sido correcto y que de buena fe, se les permitió notificarse por correo electrónico y que en razón de esta buena fe, el Consejo de Defensa del Estado se desistió de la demanda ejecutiva; sin embargo, lo cierto es que ello ocurrió, solo cuando opuso excepciones en el espurio procedimiento ejecutivo, en que hizo valer la falta de notificación del acto y por lo tanto la falta de algún elemento que le otorgara fuerza ejecutiva a la resolución de multa. Agrega que, incluso si se obviare esta obligación que recae expresamente en la Seremi -la que en todo caso podría no existir y seguiría siendo responsable, por ser tanto ésta como Correos de Chile organismos del Estado y ser la segunda mandataria de la primera- igualmente le es imputable la realización defectuosa de la notificación por carta certificada. Refiere que, la norma de decisoria litis que facultó a la Seremi para cursar la multa aplicada y luego al tribunal de primera instancia y a la Corte de Apelaciones para mantenerla, son los artículos 165 y 174 del Código Sanitario, que fueron transgredidas al no eximirla de la multa. Finalmente, señala que la notificación mediante carta certificada es ilegal o a lo menos irregular, y fue esta notificación la que permitió en la sentencia cuestionada, entender que en el sumario incoado no se habían superado los plazos máximos establecidos para la duración de los procedimientos administrativos. Tercero: Que, al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido en lo dispositivo del fallo, argumenta que, de haberse aplicado las normas legales en el sentido expuesto en el recurso, se habría declarado el decaimiento o la pérdida de eficacia del procedimiento por haber transcurrido en exceso cualquiera de los plazos referidos en la Ley N° 19.880. Cuarto: Que los sentenciadores de la instancia, en lo que interesa al recurso y en relación con el decaimiento o la pérdida de eficacia del procedimiento administrativo, sostienen que en cuanto a la notificación de la resolución sancionatoria, dicha resolución se dictó habiendo transcurrido únicamente cinco meses desde la formulación de cargos, y no más de seis meses desde su inicio, a propósito de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, en orden a que el procedimiento administrativo no puede exceder de seis meses, desde que se inicia hasta que se emita la decisión final. Luego, la resolución fue notificada dentro de dicho lapso por carta certificada expedida por la Seremi, enviada al infractor al domicilio de Avenida Pedro Aguirre Cerda N° 12.284, mismo que aparece en los descargos, y por ende, habiendo transcurrido tres días desde su recepción en la oficina de Correos correspondiente, de conformidad a la ley, debe entenderse practicada la notificación, lo que entendió correctamente dicho Servicio, tanto así que remitió los antecedentes al Consejo de Defensa del Estado para deducir la demanda ejecutiva, la que fue notificada al demandado en Avenida Pedro Aguirre Cerda N° 12.284, Antofagasta, como consta del atestado, mismo domicilio señalado en sede administrativa. Añaden que ninguna dilación puede sostenerse en la tramitación aludida, tanto así que se inició diligentemente el procedimiento de cobro, ergo, que después haya sido devuelta la carta por Correos de Chile con fecha 18 de noviembre de 2019, por constancia de número desconocido, dirección incorrecta, no localizado, según da cuenta el estampe de Correos, ello no le es imputable a la Seremi, más aún, si el infractor pudo ser notificado en la misma dirección con posterioridad por un Receptor Judicial, en el contexto del juicio ejecutivo, lo que eviden

Fundamentos

considerando que la recurrente en su oportunidad no alegó su invalidación. Subrayan que la reclamante no alegó la nulidad de tal notificación, por el contrario, habiendo sido notificada en el juicio ejecutivo, solicitó copia de la resolución que lo sanciona, y la Seremi le envió la copia por mail con fecha 2 de junio de 2021, y lo tuvo por notificado con esa fecha, lo que conllevó a que se desistiera del juicio ejecutivo, lo cual posibilitó que interpusiera un recurso de reconsideración en contra de esa resolución, dictándose la resolución reclamada judicialmente. En razón de lo anterior, no se configuran los presupuestos fácticos de la figura del decaimiento, ni en lo atingente al plazo de seis meses, y tampoco al de dos años acorde a lo establecido en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, ya que, por una parte, la Seremi notificó oportunamente por carta certificada al infractor, avalando aquello el inicio del procedimiento ejecutivo de cobro, por lo que no se advierte lapsus o demoras injustificadas en el curso de esta tramitación, ni que de ello se derive algún perjuicio para el administrado, es más, el Servicio en un acto de buena fe procesal, propiciado por el mail enviado por la propia empresa, lo tuvo por notificado el 2 de junio de 2021, lo cual permitió que la impugnara, sin que se haya alegado, la nulidad. Incluso, el Servicio, no desestimó tal reconsideración por extemporánea, todo lo cual conllevó a que se desistiera del procedimiento ejecutivo. Concluyen que la administración, técnicamente, no se demoró en la tramitación, la notificación se verificó dentro del plazo de seis meses, y, en todo caso, en su contra tampoco se alegó su nulidad, diferente es que con posterioridad, ante la presentación del infractor, y existiendo constancia de la devolución de la carta certificada en un acto de buena fe procesal, se le haya tenido por notificado con fecha 2 de junio de 2021, siendo que ya había sido emplazado, por lo que no existe en la especie una desidia en la tramitación, máxime si se desistió del procedimiento ejecutivo y, menos que como consecuencia de la situación haya habido algún perjuicio para el administrado, quien aprovechándose de su propio dolo alega el decaimiento, no obstante, tampoco solicitó la invalidación de la notificación, y en cuanto a los presupuestos de hecho y de derecho que movieron a la administración a dictar el acto impugnado, subsisten en todos sus extremos, desde que no ha habido “un cambio de circunstancias”, los fundamentos tenidos en consideración para imponer la sanción. Finalmente concluyen que, conforme a lo expuesto, el recurso será desestimado, al no advertir la existencia de alguna ilegalidad o trasgresión de principios en la actuación de la reclamada, ya sea desde la perspectiva de la fundamentación de la sentencia impugnada en relación con la resolución reclamada, así como de la figura del decaimiento, unido a que la sanción impuesta resulta proporcional a las infracciones constatadas. Quinto: Que

Fallo

fallo impugnado, y no obstante aquello, la misma autoridad en resguardo del debido proceso y la buena fe procesal, notificó nuevamente a la infractora por correo electrónico el 2 de junio de 2021, permitiéndole ejercer los recursos en contra de la resolución sancionatoria, lo que devela además la ausencia de perjuicios para la recurrente. Octavo: Que, a mayor abundamiento, y en cuanto a la vulneración por errónea aplicación del artículo 27 de la Ley N° 19.880, conviene puntualizar que no cualquier dilación en la dictación del respectivo acto administrativo conlleva la pérdida de eficacia del procedimiento, sino sólo aquella que es excesiva e injustificada. Así lo ha declarado esta Corte, a propósito de la interpretación del citado artículo 27 de la Ley N° 19.880, expresando que no tiene el carácter de fatal, de manera que si bien el organismo público debe hacer expeditos los trámites respectivos, el principio de celeridad lo ha de llevar tan sólo a tender o a instar por la pronta terminación del procedimiento administrativo, sin que pueda estimarse razonablemente que esa circunstancia le ha de compeler, con carácter definitivo, a concluir tales procesos sólo y únicamente en los perentorios términos fijados por el legislador. El esfuerzo hacia el que ha de propender el órgano público en esta materia, no puede vincularlo de tal manera que el incumplimiento de estos plazos transforme en fútil su esfuerzo fiscalizador. En efecto, un mínimo equilibrio entre sus distintos deberes, lleva necesariamente a una conclusión como ésta, pues de lo contrario se habría de convenir en que la fiscalización y los derechos e intereses del Estado y de los administrados habrían de ceder y quedar subordinados a la celeridad, conclusión irracional que no puede ser admitida (SCS Roles N° 4.817-2012, N° 6.661-2014, N° 27.989-2016, N° 22.318-2021, entre otros). Por último, la imposibilidad material de continuar con el procedimiento administrativo, cuyo plazo termina en seis meses, corresponde fijarla conforme a parámetros objetivos, revestidos de razonabilidad y las circunstancias de cada caso. Noveno: Que, por lo expuesto y razonado en los acápites que preceden, no habiendo incurrido los sentenciadores de la instancia en los yerros denunciados, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado, por manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto en la presentación de diecisiete de febrero del año en curso, en contra de la sentencia de uno de febrero de los corrientes, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Ángela Vivanco Martínez. Rol N° 26.252-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Juan

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14 Santiago, tres de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº 26.252-2023, caratulados “Punto Construcción y Servicios Spa con Seremi de Salud O´Higgins”, sobre reclamación sanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha uno de febrero de dos mil veintitrés, que confirmó la sentencia de primer grado que rechazó

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