C.A. de Santiago

URIBE/MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO

Rol

26582-2023

Fecha

3 de agosto de 2023

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

fundamentos quinto a duodécimo, que se eliminan. Considerando: Primero: Que, el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha, es la decisión de la Administración de poner término anticipado a la contrata de Juan Luis Uribe Mercado, al estimar que sus servicios ya no son necesarios, sin que exista discusión que aquel prestaba servicios bajo tal modalidad, por consignarse en el acto que dio inicio al vínculo estatutario se expresó que éste duraría hasta el 31 de diciembre del mismo año y “mientras sean necesarios sus servicios”. Segundo: Que esta Corte ha estimado necesario proceder a una revisión de la jurisprudencia asentada al resolver recursos de protección en que, como en el caso de autos, se impugna la decisión de la Administración de poner término anticipado a las contratas anuales del personal que se desempeña en las distintas instituciones que la conforman y que, usualmente, son contratadas bajo la fórmula “mientas sus servicios sean necesarios”. Lo anterior, con el objetivo de dar certeza jurídica a los justiciables, quienes al amparo de esta judicatura buscan cristalizar el principio de tutela efectiva de carácter jurisdiccional, cuestión que, entre otras exigencias, requiere de certidumbre basada en una jurisprudencia unánime, que trascienda las integraciones ocasionales de la sala que debe resolver estas materias y entregue una directriz clara a los tribunales inferiores. En efecto, este Tribunal no puede ser extraño a la realidad que se enfrenta por parte de los órganos del Estado, puesto que, ante una insuficiencia de la planta creada por ley, se ha debido recurrir, para enfrentar las necesidades que impone brindar un buen servicio, a la contratación transitoria de personas bajo la modalidad en estudio, quienes deben ser amparados, como cualquier otro trabajador, en relación a garantías mínimas que son exigibles a la Administración. Tercero: Que, asentado lo anterior, cabe recordar que se ha señalado que la cláusula incorporada en la designación a contrata del actor que, por lo tanto, se entiende incorporada en la prórroga, esto es, “mientras sus servicios sean necesarios”, está en armonía con el carácter transitorio que tienen los empleos a contrata o a honorarios. En efecto, la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3º, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al tratar los empleos a contrata señala precisamente que son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución. Enseguida, el mismo texto legal determina en su artículo 10, en relación a la permanencia de esta última clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, solo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley. Por otra parte, la determinación que la persona nombrada prestará sus labores “mientras sus serv

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diecisiete de febrero de dos mil veintitrés y, en su lugar, se acoge el recurso de protección, por lo que se deja sin efecto el Resolución Exenta N° 411/2454/2022, de 18 de marzo de 2022, debiendo proceder la autoridad recurrida, en consecuencia, a pagar al actor la totalidad de sus remuneraciones y cotizaciones devengadas a su favor mientras duró la separación de los servicios y hasta el día 31 de diciembre de 2022. Se previene que, los Ministros señores Muñoz y Vivanco no comparten lo referido en el fundamento décimo octavo, toda vez que, a su juicio, el principal razonamiento para rechazar la acción radica en que los funcionarios que se vinculan con la Administración, a través de una “contrata”, no pueden ser considerados, en caso alguno, funcionarios de “exclusiva confianza”, ´por las siguientes consideraciones: 1) Que, tal como se refiere en el fallo que antecede, nuestra Carta Fundamental, en el artículo 32 N° 10, otorga al Presidente de la República la facultad de nombrar y remover a los funcionarios de su exclusiva confianza. El contrapeso de la atribución antes referida, está consignado en el artículo 49 del DFL N° 1-19.653, de 2001, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.575 (en adelante Ley N° 18.575) que dispone que la ley podr

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26 Santiago, tres de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos quinto a duodécimo, que se eliminan. Considerando: Primero: Que, el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha, es la decisión de la Administración de poner término anticipado a la contrata de Juan Luis Uribe Mercado, al estimar que sus servicios ya no son necesar

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