Jdo. de Letras y Garantía de Peralillo

ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE S.A CON MARIN

Rol

P-159-2010

Fecha

13 de diciembre de 2024

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que con fecha 18 de agosto de 2010, comparece Manuel Figueroa Saaavedra, Abogado, en representación de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE S.A., ambos con domicilio en Bernardo O’Higgins 949, piso 9, oficina 902, comuna de Santiago, quien deduce demanda ejecutiva en contra de Loreto Marín Lagos, Cedula de Identidad 15.310.531-6, domiciliada en Juan Guillermo Day, comuna de Palmilla, debido a los hechos y

Fundamentos

fundamentos de derecho que expone. Menciona, que la institución que representa, en uso de sus facultades previstas en el inciso tercero del artículo 19 del DL N°3.500, y los artículos 2° y 4° de la Ley 17.322, ha dictado la resolución en donde consta que la demandada adeuda la suma de $12.376 por concepto de imposiciones, más reajustes, intereses y recargos correspondientes. Refiere, que la resolución indicada tiene mérito ejecutivo de acuerdo con las normas legales ya citadas, por lo que concluye solicitando tener por impuesta demanda ejecutiva, acogerla en todas sus partes y ordenar despachar en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $12.376, más los reajustes, intereses y recargos, ordenando se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la demandada, con costas. Que, con fecha 19 de agosto de 2010, se tuvo por interpuesta demanda ejecutiva, despachándose mandamiento y ejecución y embargo. Que, con fecha 08 de noviembre de 2010 se solicitó la ampliación de la demanda, resolviendo el tribunal acoger la misma con fecha 09 de noviembre de 2010, ordenando se Código: LYVKXRSVPXR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $18.564. Que, con fecha 27 de junio de 2013 se solicitó la ampliación de la demanda, resolviendo el tribunal acoger la misma con fecha 01 de julio de 2013, ordenando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $24.752. Que, con fecha 10 de junio de 2021, la parte ejecutada presenta escrito solicitando se le tenga por notificada expresamente y por requerida de pago, dándose lugar a lo solicitado, teniendo por notificada y requerida a la parte ejecutada con fecha 11 de junio de 2021. Que con fecha 10 de junio de 2021, en el otrosí de dicho escrito, comparece Loreto Fernanda Marín Lagos, cédula nacional de identidad número 15.310.531-6, domiciliada en Valle Lumaco, comuna de Rauco, Provincia de Curicó, quien opone excepción del artículo 464 número 17 prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva; y la excepción del artículo 464 número 9 del Código de Procedimiento Civil, el pago de la deuda. Refiere respecto de la primera excepción que, la prescripción extintiva o liberatoria ha sido definida según lo dispuesto en el artículo 2.492 del Código Civil como un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. Para estar en presencia de una acción o derecho prescrito, si bien el artículo 2.514 del Código Civil exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, la doctrina está conteste en que los requisitos de la prescripción extintiva son los siguientes: a) Que la acción sea prescriptible: por regla general todos los derechos y acciones son prescriptibles, Código: LYVKXRSVPXR Este documento

Fallo

por tanto necesario entrar a su análisis, es que se omitirá pronunciamiento sobre la misma. Código: LYVKXRSVPXR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de la prueba acompañada y no analizada por el tribunal, en nada alteran lo razonando, pues son una simple reiteración de lo hasta aquí concluido. DÉCIMO QUINTO: Que, por haber sido interpuesta la demanda con fecha 18 de agosto de 2010; por haberse trabado la litis por la decisión del demandado de notificarse expresamente; y, por cuanto la institución previsional tiene la obligación legal de iniciar la acción, cada parte pagará sus costas. Por las consideraciones antes expuestas y visto además lo dispuesto en las normas pertinentes de la Ley 17.322; del Decreto Ley 3500, el Código de Procedimiento Civil, y artículos 1698, 1700, 1702, 2493, 2514, 2515 del Código Civil, normas pertinentes del Código del Trabajo, SE RESUELVE: I.- Que SE ACOGE la oposición del ejecutado, solo en cuanto se dará lugar a la excepción de prescripción alegada por la ejecutada, respecto de las cotizaciones que van desde diciembre de 2009 al marzo de 2010, respecto del trabajador Hugo Barrera Ugalde, RUT 6.343.528-7, y, en consecuencia, se deja sin efecto el mandamiento de ejecución y embargo, una vez ejecutoriada la presente sentencia. II.- Que se omite pronunciamiento respecto de la excepción de pago de la deuda. III.- Que no se condena en costas a la ejecuta

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Peralillo, trece de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Que con fecha 18 de agosto de 2010, comparece Manuel Figueroa Saaavedra, Abogado, en representación de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE S.A., ambos con domicilio en Bernardo O’Higgins 949, piso 9, oficina 902, comuna de Santiago, quien deduce demanda ejecutiva en contra de Loreto Marín Lagos, Cedula de Identidad 15.310.531

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