CANCINO TEJO JOSE VALENTIN CON SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL REGIÓN DE LOS LAGOS (A)
Rol
84539-2021
Fecha
3 de agosto de 2023
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia anulada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos vigésimo a trigésimo primero, y ducentésimo cuarto, que se eliminan. Se reproduce, asimismo, lo expositivo y el contenido de los fundamentos séptimo a décimo séptimo de la sentencia de casación que antecede. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, don José Valentín Cancino Tejo y otras 41 personas naturales, jurídicas y organizaciones comunitarias, dedujeron la reclamación prevista en el artículo 17 Nº 6 de la Ley Nº 20.600, en contra de la Resolución Exenta Nº 202099101438/2020 de 2 de julio de 2020, dictada por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, que rechazó el recurso de reclamación administrativo presentado por los actores en contra de la Resolución de Calificación Ambiental Nº 225, de 10 de octubre de 2019, que calificó favorablemente el proyecto denominado “Optimización del sistema de manejo de purines del primer grupo de 24 pabellones del plantel porcino de 10 mil madres, San Agustín del Arbolito”. Segundo: Que, la RCA Nº 225/19, fue emitida luego de haberse dejado sin efecto la RCA Nº 92/18, de 14 de junio de 2018, que originalmente había calificado favorablemente el proyecto. En efecto, el Director Ejecutivo del SEA, a través de su Resolución Exenta Nº 158/19, de 4 de febrero de 2019, acogió parcialmente dos reclamaciones administrativas presentadas por individuos que participaron en el proceso de participación ciudadana abierto durante la evaluación -entre ellos los actores- disponiendo la privación de efectos de la RCA Nº 92/18, ordenando retrotraer el procedimiento de evaluación al día Nº 53, e instruyendo la elaboración de un nuevo ICASARA complementario que requiriese al titular allegar información relativa a: (i) los factores de emisión empleados en la predicción y evaluación de los impactos en materia de olores; (ii) las fuentes emisoras de olores, en particular, aquellas relativas a la aplicación del digestato sólido como mejorador de suelo; (iii) lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 144 de 1961, en particular, sobre la existencia de potencial para generar molestias a la población por concentraciones odoríferas en el entorno; y, (iv) la generación de un riesgo para la salud de la población y/o un efecto adverso significativo sobre el recurso aire, en particular, por los olores emitidos por parte del proyecto. Tercero: Que, la Resolución Exenta Nº 158/19, no fue impugnada en sede jurisdiccional, tanto por el titular del proyecto, agraviado por la privación de efectos de una RCA que le era favorable, como por los observantes que vieron desechadas gran parte de sus alegaciones. Cuarto: Que, en el contexto antes mencionado, la conformidad de los observantes con lo resulto por el Director Ejecutivo del SEA en su Resolución Exenta Nº 158/19 impide que el debate en sede jurisdiccional supere los límites propios de los cuatro puntos identificados en el motivo segundo que antecede, delimitación a la que se estará en lo venidero. Quinto: Que, tal como se sostuvo a propósito del
Fallo
fallo de nulidad, la necesidad de abrir un proceso de participación ciudadana sobreviniente se encuentra reglada en el artículo 30 bis de la Ley Nº 19.300, norma que, en su inciso 2º, prescribe: “Si durante el procedimiento de evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental, ésta hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente los impactos ambientales del proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por diez días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación de la Declaración de Impacto Ambiental. El Reglamento deberá precisar qué tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o actividad, serán consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos”. Luego, el inciso 3º del artículo 96 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental aclara que: “Se entenderá que las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones afectan sustantivamente al proyecto o actividad o a los impactos ambientales, cuando incorporadas éstas en la Adenda de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del Reglamento, es posible apreciar una alteración significativa en la ubicación de las partes, obras o acciones del proyecto o actividad y/o en la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales generados”. Sexto: Que, pues bien, en el caso de marras ha sido el propio Servicio de Evaluación Ambiental el que, a través de su Director, ha reconocido que la segunda Adenda complementaria presentada por el titular alteró significativamente la magnitud de los impactos ambientales generados por el proyecto, por cuanto en la Resolución Exenta Nº 158/19 se dispuso la complementación de los antecedentes aportados por el titular reconociendo que lo obrado hasta ese momento resultaba manifiestamente insuficiente para descartar la producción de efectos significativos sobre el elemento aire y, a través de él, sobre la salud de la población y la conservación de los recursos naturales. Séptimo: Que, entonces, atendida la trascendencia de la información cuya insuficiencia fue declarada por la propia entidad evaluadora, no cabe sino concluir que su complementación debió ser considerada como una alteración significativa del proyecto, apta para dar lugar a un nuevo proceso de participación ciudadana, en los términos previstos en las normas transcritas en el motivo quinto que antecede. Octavo: Que, por lo explicado, la reclamación deberá ser acogida en este extremo. Sin embargo, la correcta aplicación del principio de conservación de los actos administrativos lleva a esta Corte Suprema a estimar pertinente la complementación del procedimiento de evaluación ya afinado, con la finalidad de abrir un procedimiento de participación ciudadana limitado a las cuatro observaciones contenidas en la Resolución Exenta Nº 158/19, y abordadas por el titular en la segunda Adenda complementaria, garantizando el derecho de
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7 Santiago, tres de agosto de dos mil veintitrés. De conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia anulada, con excepción de sus fundamentos vigésimo a trigésimo primero, y ducentésimo cuarto, que se eliminan. Se reproduce, asimismo, lo expositivo y el contenido de los fundamentos séptimo a décimo
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