CANCINO TEJO JOSE VALENTIN CON SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL REGIÓN DE LOS LAGOS (A)
Rol
84539-2021
Fecha
3 de agosto de 2023
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 84.539-2021, caratulados “Cancino Tejo José Valentín y otros con Servicio de Evaluación Ambiental”, los reclamantes dedujeron recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva dictada por el Segundo Tribunal Ambiental el nueve de agosto de dos mil veintiuno, que rechazó la reclamación. En la especie, la acción, reglada en el artículo 17 Nº 6 de la Ley Nº 20.600, fue interpuesta por los señores José Valentín Cancino Tejo, Cristina del Carmen Tejo Tejo, Ángel Mauricio Cancino Villagra, Isabel de las Mercedes Crespo González, Alisandro Esteban Almuna Urbina, Joselyn de las Rosas Gutiérrez, Anatolio Segundo Albornoz Vargas, Gloria María Meza Zúñiga, Patricio Rogelio Hernández Salgado, Teobaldo Esteban Abarza Tejo, Paula del Carmen Salgado Campos, Nora del Rosario Bueno Torres, Eliana Domitila González Andrade, Magaly del Carmen González Crespo, Paulo Andrés Gallardo Díaz, Marta Elena González Quiroz, Rosa Amelia González Bueno, Romilio del Carmen Muñoz Quiroz, Francisco Octavio Salgado González, Alfonso Antonio Alegría Quiroz, Claudio Enrique Ramírez Torres, Aliro Alberto Albornoz Vargas, Osvaldo Aquiles Albornoz Salgado, Cecilia de las Mercedes Yáñez Contreras, Lumié Guillermo Zúñiga García-Huidobro, Luis Osvaldo Salgado Almuna, Margarita del Rosario Becerra Campos, Alnulfo Isidro Almuna Manríquez, Jaime Arturo Bueno Torres, Eder Antonio Bueno Campos, Luis Alberto Bueno Torres, Gastón Alfonso Bueno Salgado, Marcela Cristina Juárez Robles, Marisol del Carmen Pérez Vidal, Hugo Alberto González Salgado, José Salvador Días Heresi, Marcelo Humberto Valenzuela Urbina, y José Tomás Campo Meza. Asimismo, concurrieron a la acción la Cooperativa Agrícola Vitivinícola Loncomilla Limitada, y las Juntas de Vecinos “Camila Matta Vial”, “La Puntilla”, y “Pillay”, de la comuna de San Javier. La reclamación, se dirigió en contra de la Resolución Exenta Nº 202099101438/2020 de 2 de julio de 2020, dictada por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”), que rechazó el recurso de reclamación administrativo presentado por los actores en contra de la Resolución de Calificación Ambiental Nº 225 de 10 de octubre de 2019 (en adelante, RCA Nº 225/19), que calificó favorablemente el proyecto denominado “Optimización del sistema de manejo de purines del primer grupo de 24 pabellones del plantel porcino de 10 mil madres, San Agustín del Arbolito”. La adecuada comprensión de la controversia, exige reseñar los siguientes hitos de los procedimientos administrativos, que concluyeron en la dictación del acto impugnado: a. El 12 de febrero de 2008, Agrícola COEXCA S.A. (en adelante, “COEXCA”) ingresó ante la Comisión Nacional del Medio Ambiente la declaración de impacto ambiental correspondiente al proyecto denominado “Plantel porcino 10 mil madres San Agustín de Arbolito”, a emplazarse en el kilómetro 33 de la Ruta Los Conquistadores, comuna de San Javier, Provincia de Linares, Región del Maule, sobre un predio de 1.000,68 hectáreas. Se comprometió una inversión de US$ 40.000.000 durante los 25 años de vida útil del plantel, empleando 100 personas en su fase de operación. La capacidad del proyecto, alcanzaba a 10 mil hembras porcinas, con un volumen de ventas anuales de 231.744 individuos. En lo relevante a la controversia, la declaración de impacto ambiental contempló los siguientes elementos: (i) un sistema de tratamiento de riles integrado por tres etapas; (ii) un sistema de tratamiento de olores; y, (iii) un plan de contingencia para abordar la presencia de vectores. b. El 11 de septiembre de 2008, luego de cuatro informes consolidados de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones (en adelante, “ICSARA”), 5 Adendas, y sin haberse dispuesto un procedimiento de participación ciudadana (en adelante, “PAC”), se emitió el informe consolidado de evaluación ambiental. c. El 2 de octubre de 2008, se emitió la Resolución de Calificación Ambiental Nº 165 (en adelante, “RCA Nº 165/08”), que aprobó el proyecto. Este acto no fue impugnado. d. El 12 de noviembre de 2015, COEXCA ingresó ante el SEA la declaración de impacto ambiental correspondiente al proyecto denominado “Optimización del sistema de manejo de purines del plantel porcino de 10 mil padres, San Agustín del Arbolito”, iniciándose un primer procedimiento de modificación de la RCA Nº 165/08. En él, la titular buscaba la aprobación de variaciones en el sistema de tratamiento primario y secundario de los riles generados por el plantel porcino. e. El 4 de enero de 2016, el SEA dictó la Resolución Exenta Nº 2, que puso término anticipado al procedimiento de evaluación, por haberse omitido información relevante o esencial. f. El 2 de febrero de 2017, COEXCA ingresó ante el SEA una segunda declaración de impacto ambiental, modificatoria de la RCA Nº 165/08, relativa al proyecto denominado “Optimización del sistema de manejo de purines del primer grupo de 24 pabellones del plantel porcino de 10 mil padres, San Agustín del Arbolito”. A través de él se pretendía incluir un biodigestor en el sistema de tratamiento primario de riles, suprimiendo la necesidad de contar con lagunas anaeróbicas y embalses para el tratamiento secundario. g. El 24 de marzo de 2017, el SEA dispuso la realización de un proceso PAC, ejecutado entre abril y mayo de 2017. h. El 31 de marzo de 2017, el SEA emitió un ICSARA. i. El 6 de septiembre de 2017, el titular evacuó la Adenda Nº 1, haciéndose cargo de los alcances del ICSARA y de las observaciones ciudadanas. j. El 18 de octubre de 2017, el SEA emitió un ICSARA complementario. k. El 27 de abril de 2018, el titular evacuó una Adenda complementaria, abordando los alcances del ICSARA. l. El 23 de mayo de 2018, el SEA emitió el informe consolidado de evaluación ambiental. m. El 14 de junio de 2018, la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Maule emitió la Resolución de Calificación Ambiental Nº 92 (en adelante, “RCA Nº 92/18”), que calificó favorablemente el proyecto. n. El 4 de febrero de 2019, a través de la Resolución Exenta Nº 158, el Director Ejecutivo del SEA acogió parcialmente dos reclamaciones, dejó sin efecto la RCA Nº 92/18, y ordenó retrotraer el procedimiento de evaluación ambiental al día anterior al que se dictó el ICSARA complementario, instrumento en el cual se deberían efectuar observaciones al recurrente relacionadas con cinco factores que menciona. o. El 24 de mayo de 2019, sin dejar sin efecto el ICSARA complementario original, el SEA emitió un segundo ICSARA complementario, en cumplimiento de lo ordenado por su Director Ejecutivo en el acto resumido en el literal que antecede. p. El 14 de agosto de 2019, COEXCA evacuó una segunda adenda complementaria. q. El 9 de septiembre de 2019, previo rechazo de 32 solicitudes de apertura de un nuevo proceso PAC, y habiendo recibido oficios de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y de Medio Ambiente pronunciándose conforme con la segunda adenda complementaria, el SEA emitió un nuevo informe consolidado de la evaluación ambiental. r. El 10 de octubre de 2019, la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Maule emitió la Resolución de Calificación Ambiental Nº 225/19, que calificó favorablemente el proyecto. s. El 2 de julio de 2020, a través de la Resolución Exenta Nº 202099101438, el Director Ejecutivo del SEA rechazó tres reclamaciones en contra de la RCA Nº 225/19, entre ellas aquella presentada por los actores el 20 de noviembre de 2019. En su reclamación judicial, las personas naturales y jurídicas que la suscriben, denunciaron que el Director Ejecutivo del SEA, al dictar la Resolución Exenta Nº 202099101438, incurrió en los siguientes
Fundamentos
motivos de ilegalidad: 1. La infracción a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, ante el incumplimiento de lo ordenado en la Resolución Exenta Nº 158 de 2019, que instruyó retrotraer el procedimiento de evaluación ambiental al día anterior en que se dictó el ICASARA complementario de 18 de octubre de 2017. Pese a ello, el Director Regional del SEA se limitó a emitir un segundo ICSARA complementario, en el cual sólo fueron incluidas las materias observadas por la ciudadanía; 2. La infracción al artículo 30 bis de la Ley Nº 19.300, por la omisión de un segundo proceso de participación ciudadana, pese a que, en la Adenda complementaria de 14 de agosto de 2019, fueron introducidas modificaciones sustanciales al proyecto, relacionadas con el tratamiento y disposición del digestato, la eliminación de la cancha de secado y su reincorporación al biodigestor, proceso que aumentaría la capacidad del sistema en más de un 10%, alterando el área de influencia del proyecto; 3. La infracción al artículo 18 bis de la Ley Nº 19.300, al no considerar que el proyecto carecía de información relevante o esencial al momento de su ingreso, defecto que ameritaba que el SEA dispusiera el término anticipado del proceso de evaluación, precisando que, la información omitida guardaba relación con la evaluación de olores, la evaluación de los impactos sobre el recurso hídrico, la consideración del medio humano, los efectos sobre el sitio prioritario de la conservación “Ciénaga de Name”, y la falta de obtención los permisos ambientales sectoriales (en adelante, “PAS”) comprometidos en la RCA Nº 165/2008; 4. La infracción a lo dispuesto en los literales d) y e) del artículo 11 de la Ley Nº 19.300, por cuanto el proyecto ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante “SEIA”) a través de una declaración de impacto ambiental, pese a cumplir con los requisitos para haber ingresado mediante un estudio de impacto ambiental, atendida su cercanía con el sitio prioritario para la conservación denominado “Ciénaga del Name”, que tendría un valor especial para contrarrestar el cambio climático; 5. La infracción al artículo 11 ter de la Ley Nº 19.300, pues la evaluación no consideró los impactos acumulativos del proyecto, teniendo en cuenta que la norma citada ordena evaluar no sólo los impactos del proyecto de modificación, sino que también la suma de estos impactos con aquellos generados por el proyecto original, aprobado por la RCA Nº 165/08, por cuanto la modificación del proyecto implica una alteración de los componentes ambientales, especialmente considerando que durante su ejecución, se presentaron diversas denuncias por emanaciones de olores y proliferación de vectores en el sector. En particular, los actores reprocharon al Director Ejecutivo del SEA no fundamentar debidamente, en el acto reclamado, la no producción de efectos sobre el medio ambiente, más allá de la referencia a la Resolución Exenta Nº 158/19, que anuló l
Fallo
fallo se expresó que, si bien existió un incumplimiento formal de lo dispuesto en la Resolución Exenta Nº 158/19, tal vicio no tiene un carácter esencial por falta de perjuicio a los reclamantes; 2. En lo atingente a la falta de un segundo período de participación ciudadana por eventuales modificaciones sustantivas realizadas al proyecto en la Adenda complementaria de 14 de agosto de 2019, expresó que, en la especie, no se estaba en presencia de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que importasen una alteración significativa en la ubicación de las partes, obras o acciones del proyecto, y/o en la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales generados, si se considera que la Adenda complementaria sólo disminuyó las externalidades del proyecto sobre el componente olores, mediante la recirculación del digestato empleando el mismo biodigestor originalmente considerado, la eliminación de la cancha de secado, la instalación de túneles de ventilación forzada, chimeneas, y una cubierta sobre la laguna de acumulación de digestato líquido; 3. Respecto de la falta de información relevante o esencial, el tribunal coincidió con el SEA en cuanto a que, el término anticipado de la evaluación ambiental, exige que la carencia de antecedentes no pueda ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones. Sobre el proyecto de marras, analizó el contenido de la declaración de impacto ambiental y corroboró que contenía la descripción de todas las partes, obras o acciones del proyecto, en tanto que las observaciones formuladas por el SEA fueron abordadas debidamente en las Adendas. Agregó que ninguna de los OAECAS consultados formuló reparo alguno en este sentido, y descartó las carencias específicas mencionadas en el libelo; 4. En lo relacionado con la vía de ingreso del proyecto, recordó que la situación de las “Ciénagas del Name” fue expresamente analizada en la RCA Nº 225/19, concluyéndose que, atendida su lejanía con el proyecto (17 kilómetros), no se generarían efectos directos ni indirectos sobre esa área, resaltando que la planta se emplaza sobre un acuífero diferente, del tipo depresión, denominado “Purapel”, mientras que las “Ciénagas de Name” pertenecen a un acuífero costero denominado “Dunas de Chanco”. Por esas razones, el Tribunal Ambiental descartó su afectación; 5. En cuanto a la omisión de evaluación de los impactos acumulativos entre el proyecto de modificación y el proyecto original, verificó que, comparado el proyecto original con el proyecto de optimización, los impactos negativos se reducen o eliminan. En particular, tratándose de olores y vectores la implementación del biodigestor y el recubrimiento superficial de la laguna de acumulación de purín líquido constituyen cambios altamente positivos, por cuanto reducen sustancialmente las áreas de exposición abierta a los purines, permitiendo alcanzar el estándar recomendado a nivel internacional, mediante la adopción de las mejores técnicas disponibles para plante
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39 Santiago, tres de agosto de dos mil veintitrés. A los escritos folios N°s 170292-2022, 183959-2022, 192693-2022 y 211760-2022: estese al mérito de autos. Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 84.539-2021, caratulados “Cancino Tejo José Valentín y otros con Servicio de Evaluación Ambiental”, los reclamantes dedujeron recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva dictada por el Segundo Tribunal Ambiental el nueve de agosto de dos mil veintiuno, que rechazó la reclamación. En la especie, la acción, reglada en el artículo 17 Nº 6 de la L
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