JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

SALGADO CON IV ENERGIA SPA. ACUM. 591-22/LAB. Y 38-23/LAB.

Rol

147093-2023

Fecha

2 de agosto de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante y por la demandada principal en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó los recursos de nulidad que interpusieron en contra de la que acogió parcialmente la demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. En cuanto al recurso de unificación de jurisprudencia de la parte demandante. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, las materias de derecho que se proponen para efectos de su unificación, consisten en determinar “1) La interpretación del artículo 510 del Código del Trabajo. 2) La improcedencia de excluir de responsabilidad solidaria a la empresa principal respecto de algunas prestaciones, arguyendo que la relación de subcontratación habría terminado con anterioridad al despido de los trabajadores”. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que la parte demandante dedujo en contra de la del grado, fundado en las causales contenidas en los artículos 478 letra e) y 477 en forma

Fallo

por tanto, un pronunciamiento sustancial que se relacione con las materias de derecho propuestas, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. En cuanto al recurso de unificación de jurisprudencia de la parte demandada. Quinto: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en “si no cumplir con las formalidades del artículo 162 del Código del Trabajo, específicamente, con la notificación de la comunicación de término de contrato, permite sostener que la carga de la prueba regulada en el artículo 1698 del Código Civil respecto de la fecha del término del contrato se invierte, trasladándose al demandado, cuando las partes están contestes que hubo un despido, que éste fue verbal, pero controvierten la fecha en la tuvo lugar”. Sexto: Que el pretendido tema de derecho cuya línea jurisprudencial se procura unificar, no constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio, puesto que no se refiere a la materia sustantiva que fue objeto del juicio, sino que plantea un asunto de carácter adjetivo, ajeno a la discusión de fondo, referido a si hubo una correcta distribución de la carga probatoria; razón que permite desestimarlo en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declaran inadmisibles los recursos de unificación deducidos en contra de la sentencia dictada con fecha d

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante y por la demandada principal en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca,

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