IHL/INVERSIONES PEZOA Y GALMEZ LTDA.
Rol
153630-2023
Fecha
2 de agosto de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la del grado que acogió la demanda subsidiaria de despido injustificado y condenó al pago de las indemnizaciones, recargos y feriados que indica. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho objeto del juicio que se propone dice relación con determinar la correcta interpretación del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, precisando si para que el despido fundado en dicha causal se considere indebido basta con que el trabajador justifique la ausencia ante la judicatura o si es necesario, además, que lo haya comunicado al empleador, específicamente, tratándose del ejercicio de un permiso que no consta en la ley, como es el referido a la realización de trámites funerarios de su suegro. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que el demandado dedujo invocando las causales establecidas en los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, la primera fundada en la infracción de su artículo 459 N°4. En sustento de la decisión, respecto del primer motivo, se consideró que no es factible a través de esa causal impugnar el raciocinio valorativo o acusar la supuesta omisión de los medios de prueba aportados en el juicio, desde que esta apreciación incide en la determinación de los hechos de la causa, lo que es ajeno al objetivo de la infracción de ley, por lo que no se puede sostener que se haya vulnerado el artículo 459 N°4, relación a lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, por cuanto los hechos asentados difieren ostensiblemente del enfoque sostenido en el recurso; y en cuanto al segundo, se sostuvo que el recurrente plantea fundamentalmente una discrepancia del fallo y no la vulneración a los principios de la sana critica que ha esgrimido, observándose que formula su propia apreciación de la prueba rendida, criticando el raciocinio valorativo efectuado, lo que no puede configurar la casual invocada. Quinto: Que, en consecuencia, la decisión impugnada rechazó el recurso debido a defectos en su fundamentación, lo que impidió efectuar un análisis sobre el fondo del asunto debatido, por lo que no asumió ninguna interpretación sobre la materia de derecho planteada que sea susceptible de ser contrastada con otras que se pronuncien eventualmente sobre el punto, resultando pertinente recordar a este respecto, el carácter de derecho estricto del recurso en examen, cuya finalidad es pronunciar la correcta interpretación sobre una materia de derecho, lo que conduce a declarar inadmisible el presente recurso en esta etapa de tramitación por no reunir los requisitos legales al efecto. Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso interpuesto contra la sentencia de nueve de junio de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol N° 153.630-2023.-
Fallo
fallo y no la vulneración a los principios de la sana critica que ha esgrimido, observándose que formula su propia apreciación de la prueba rendida, criticando el raciocinio valorativo efectuado, lo que no puede configurar la casual invocada. Quinto: Que, en consecuencia, la decisión impugnada rechazó el recurso debido a defectos en su fundamentación, lo que impidió efectuar un análisis sobre el fondo del asunto debatido, por lo que no asumió ninguna interpretación sobre la materia de derecho planteada que sea susceptible de ser contrastada con otras que se pronuncien eventualmente sobre el punto, resultando pertinente recordar a este respecto, el carácter de derecho estricto del recurso en examen, cuya finalidad es pronunciar la correcta interpretación sobre una materia de derecho, lo que conduce a declarar inadmisible el presente recurso en esta etapa de tramitación por no reunir los requisitos legales al efecto. Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso interpuesto contra la sentencia de nueve de junio de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol N° 153.630-2023.-
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Santiago, dos de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que int
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