SEGUEL/REDLICH
Rol
149562-2023
Fecha
2 de agosto de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que acogió el de nulidad que dedujo en contra de la de mérito, sólo en lo relativo a la prescripción de los cobros por feriados y horas extraordinarias, y lo rechazó en lo demás, por lo que mantuvo las decisiones de desestimar la excepción de finiquito y de hacer lugar a la denuncia de tutela laboral y condenar al pago de las indemnizaciones y prestaciones que se indican, incluidas las derivadas de la aplicación de la sanción de la nulidad del despido. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, las materias de derecho objeto del juicio que se proponen dice relación con determinar el poder liberatorio del finiquito suscrito por las partes; y con declarar la procedencia o improcedencia de la sanción de nulidad del despido, prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, cuando la sentencia impugnada establece la obligación de pagar las cotizaciones previsionales que originan la sanción. Cuarto: Que, en lo que interesa, la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que la demandada dedujo invocando la causal consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de su artículo 177 y de los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, y, en subsidio, por vulnerar el artículo 162 del citado estatuto laboral. En sustento de la decisión, respecto del primer motivo, se estimó que el recurrente pretende que se modifiquen los hechos que se dieron por asentados en el fallo que se revisa, que ponderando el finiquito suscrito por las partes a la luz de la testimonial rendida y demás antecedentes del caso, concluyó que no tenía poder liberatorio; y respecto del segundo, se declaró que habiéndose establecido que entre las partes existió una relación laboral que terminó el 17 de marzo de 2022, y no el 31 de diciembre de 2021, el empleador debió acreditar el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 58 del Código del Trabajo, y reforzada por los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N°3.500, hasta esa fecha, por lo que al no haberlo hecho no puede colegirse que la decisión de aplicar la sanción cuestionada importe una infracción de ley. Quinto: Que, en lo que atañe al primer asunto propuesto para su unificación, debe tenerse presente que la decisión impugnada rechazó el recurso debido a defectos en su fundamentación, lo que impidió efectuar un análisis sobre el fondo de la cuestión debatida, por lo que no asumió ninguna interpretación sobre la materia de derecho planteada que sea susceptible de ser contrastada con otras que se pronuncien eventualmente sobre el punto, resultando pertinente recordar a este respecto, el carácter de derecho estricto del recurso en examen, cuya finalidad es pronunciar la correcta interpretación sobre una materia de derecho. Sexto: Que, en lo que concierne al segundo, se trata de una materia que encuentra unificada con un criterio asentado, expresado desde las sentencias Roles Nº 8.318-2014, 5.376-2018, 1.864-2019 y más recientemente en la Nº 29.309-2019, entre muchas otras, sosteniéndose sin variación que “la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto con el aporte al seguro de cesantía, dentro del plazo que fija la ley”. De tal manera que “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y que se presume de todos conocida…, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en los artículos 162, incisos 5º, 6º y 7º del Código del Trabajo”. Añadiendo que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes “no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación, se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la fecha en que las partes la constituyeron. Cosa distinta es que una de ellas se resista a dar cumplimiento a las prestaciones que de esa relación laboral se desprenden… por lo que si el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla”. De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado. Séptimo: Que, por lo anteriormente expuesto, debe concluirse que no concurriendo lo presupuestos de procedencia del recurso respecto de la primera materia propuesta y no advirtiéndose la necesidad de uniformar la jurisprudencia en lo que concierne a la segunda, éste debe ser declarado inadmisible en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso interpuesto contra la sentencia de trece de junio de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol N° 149.562-2023.-
Fallo
fallo que se revisa, que ponderando el finiquito suscrito por las partes a la luz de la testimonial rendida y demás antecedentes del caso, concluyó que no tenía poder liberatorio; y respecto del segundo, se declaró que habiéndose establecido que entre las partes existió una relación laboral que terminó el 17 de marzo de 2022, y no el 31 de diciembre de 2021, el empleador debió acreditar el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 58 del Código del Trabajo, y reforzada por los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N°3.500, hasta esa fecha, por lo que al no haberlo hecho no puede colegirse que la decisión de aplicar la sanción cuestionada importe una infracción de ley. Quinto: Que, en lo que atañe al primer asunto propuesto para su unificación, debe tenerse presente que la decisión impugnada rechazó el recurso debido a defectos en su fundamentación, lo que impidió efectuar un análisis sobre el fondo de la cuestión debatida, por lo que no asumió ninguna interpretación sobre la materia de derecho planteada que sea susceptible de ser contrastada con otras que se pronuncien eventualmente sobre el punto, resultando pertinente recordar a este respecto, el carácter de derecho estricto del recurso en examen, cuya finalidad es pronunciar la correcta interpretación sobre una materia de derecho. Sexto: Que, en lo que concierne al segundo, se trata de una materia que encuentra unificada con un criterio asentado, expresado desde las sentencias Roles Nº 8.318-2014, 5.376-2018, 1.864-2019 y más recientemente en la Nº 29.309-2019, entre muchas otras, sosteniéndose sin variación que “la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto con el aporte al seguro de cesantía, dentro del plazo que fija la ley”. De tal manera que “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y que se presume de todos conocida…, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en los artículos 162, incisos 5º, 6º y 7º del Código del Trabajo”. Añadiendo que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes “no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación, se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la fecha en que las partes la constituyeron. Cosa distinta es que una de ellas se resista a dar cumplimiento a las prestaciones que de esa relación laboral se desprenden… por lo que si el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5º del artículo 162 del Códig
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Santiago, dos de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que acogió el de nulidad que deduj
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