HOTEL PALACIO ASTORECA SPA (DIRECCION DEL TRABAJO REGIONAL PONIENTE)
Rol
65035-2023
Fecha
2 de agosto de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Francisco Javier Fuenzalida Jarpa, en representación de la empresa Hotel Palacio Astoreca SpA, en estos autos sobre reclamo judicial de resolución administrativa seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, dedujo recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, señora Inés María Letelier Ferrada y señor Alejandro García Silva, y del fiscal judicial señor Mario Fuentes Melo, por haber dictado, con falta y abuso grave, la resolución de catorce de abril del año en curso, que confirmó la de primera instancia que declaró la incompetencia de la judicatura laboral para conocer la reclamación interpuesta. Expone que la pretensión de revisión de la actuación administrativa que reprueba, que sustenta en lo dispuesto en los artículos 503 y 512 del Código del ramo, tiene por objeto que la judicatura laboral se avoque al conocimiento de la resolución dictada por la Inspección del Trabajo que rechazó la sustitución de la multa impuesta por el programa de asistencia al cumplimiento previsto en su artículo 506 ter número 1, aduciendo que pese a cumplir los requisitos exigidos por la citada disposición, no se dio lugar por una circular interna de esa repartición, por lo que quedó en una situación de indefensión, puesto que no recurrió al mecanismo de impugnación contenido en sus artículos 503 y 511, dictamen que considera una vulneración al principio de inexcusabilidad a que se refieren los artículos 38 y 76 de la Constitución Política de la República, puesto que en caso de laguna legal, son los jueces los llamados a pronunciarse sobre tal asunto, no obstante la inexistencia de norma que lo resuelva, en particular si se trata de revisar la legalidad de los actos de la administración, optándose en forma errada por una interpretación restrictiva de las atribuciones de las que dispone la jurisdicción, no obstante la cláusula abierta contemplada en el artículo 420 letra e) del citado código. Explica que el artículo 506 ter antes mencionado, establece beneficios para las pequeñas y medianas empresas que no reclamen de acuerdo a los referidos artículos 503 y 511, sin decidir acerca de cuál es la forma de impugnar el rechazo a tal petición por la Inspección del Trabajo, que considera recurrible por los argumentos dados, resultando errada la conclusión sostenida por la judicatura, puesto que se ve impedida de acceder a la jurisdicción, del derecho a la acción y a la tutela judicial efectiva para tutelar las prerrogativas que considera amagadas, sosteniendo que de tales disposiciones no se colige una prohibición para los tribunales para conocer la petición formulada, conclusión coherente con un pronunciamiento previo de esta Corte en los autos Rol N°29.583-2019, agregando, como una razón adicional a su postura, el principio de impugnabilidad previsto en la Ley N°19.880, de aplicación supletoria en esta materia y que es una manifestación de las garantías de igualdad ante la ley y a un debido proceso, afirmando que, de mantenerse la tesis impugnada, se le estará negando la posibilidad de optar a un beneficio reconocido en la legislación. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso de queja, se invalide la resolución impugnada y se ordene al tribunal de la instancia admitir a tramitación la acción deducida. Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, la judicatura recurrida sostuvo que las resoluciones dictadas por la Inspección del Trabajo al tenor de lo dispuesto en el artículo 506 ter del Código del ramo, no contemplan un mecanismo de reclamación judicial, puesto que las reglamentadas se contienen en sus artículos 12, 503 y 511, de las que el quejoso no hizo uso, por lo que la sentencia impugnada se ajustó a derecho, interpretación de la que difiere la recurrente, por lo que no se está frente a una falta o abuso grave susceptible de corrección por esta vía. Tercero: Que el recurso de queja se contiene en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias", que, conforme lo dispone su artículo 545, procede sólo cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. Cuarto: Que de estos antecedentes y de los que se contienen en la carpeta digital tenida a la vista, se desprende que la empresa Hotel Palacio Astoreca SpA fue sancionada por la Inspección del Trabajo con cuatro multas por un monto total de 280 Unidades Tributarias Mensuales por un accidente laboral que afectó a uno de sus dependientes, sin que dedujera la reclamación y reconsideración a que se refieren, respectivamente, los artículos 503 y 511 del Código del ramo; sin embargo, planteó la sustitución de la multa en conformidad con lo dispuesto en su artículo 506 ter, petición que fue denegada por tal repartición por impedírselo un oficio circular interno cuando se trata de accidentes graves o fatales; decisión que impugnó ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso a través de la reclamación prevista en el citado artículo 503. Pues bien, para la judicatura, el artículo 420 letra e) del Código del Trabajo entrega competencia a los juzgados laborales para conocer las reclamaciones presentadas en contra de resoluciones administrativas, precisando que la expresión “que procedan” es indicativa de que no todas son impugnables, reglamentándose dos hipótesis en el título respectivo contenidas en los artículos 503 y 512, este último en relación con el artículo 511, todos del citado código, advirtiendo que la reclamante no las ejerció oportunamente, puesto que solicitó la sustitución de la multa cursada al tenor del artículo 506 ter número 1, petición que fue denegada, resolución que no se contempla en las citadas disposiciones como susceptible de revisión, por lo que en el aspecto tratado la ley no previó un mecanismo recursivo, conclusión que entiende ratificada por el tenor del artículo 504, que hace mención sólo a aquellos casos en que en virtud del mencionado texto u otro cuerpo legal se establezca tal herramienta procesal; razones que consideró suficientes para declararse incompetente y no entrar al conocimiento del asunto descrito. Quinto: Que las competencias que corresponden a los juzgados del trabajo se encuentran determinadas por el artículo 420 del Código del ramo, que, en su literal e), refiere “las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social”. El Título II del Libro V del citado código, regula los procedimientos de reclamación de multas y demás resoluciones administrativas, consagrando su artículo 503 aquellas destinadas a objetar las que impongan sanciones pecuniarias por infracciones a la legislación laboral y seguridad social, en tanto que su artículo 504 establece al procedimiento monitorio como la fórmula procesal idónea para conocer judicialmente de tales medios recursivos en dos hipótesis, tratándose de dictámenes que no imponen multas y en contra de resoluciones de naturaleza distintas a tales penas o de la que se pronuncie acerca de una reconsideración al castigo dinerario impuesto. Finalmente, el artículo 511, ubicado en el título final del libro aludido, reglamenta la posibilidad de reconsideración por parte de la entidad administrativa en el caso que indica. El artículo 506 ter establece un mecanismo específico para las micro y pequeñas empresas de sustituir una multa en el caso que no hubiese utilizado las vías recursivas de los citados artículos 503 y 511, como sucede en este caso, estipulando sólo los efectos de la decisión estimativa, puesto que en caso de ser denegada, la ley no dispuso qué medida recursiva resultaba procedente. Sexto: Que es precisamente del tenor del artículo 506 ter de
Fundamentos
fundamentos: 1° Que, aun cuando se acude por la judicatura recurrida al concepto de incompetencia del tribunal para desestimar la reclamación deducida en contra de la resolución administrativa que no accedió a la petición de sustitución de multa, lo cierto es que en estricto rigor se privó a la recurrente de su derecho a acceder a la jurisdicción, desatendiendo con ello el principio de inexcusabilidad que la Constitución Política de la República consagra en su artículo 76, texto que reconoce exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado. Añade el texto que “reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión”, prevención que es reiterada en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. Dicho principio se vincula a la noción de debido proceso y, específicamente, con el ejercicio del derecho de acción, en cuanto prerrogativa de naturaleza fundamental que incluye no sólo el acceso a la justicia sino también el amparo y tutela efectiva del derecho sustantivo que se reclama, por lo que no es extremo reconducir este concepto a la idea de que la inexcusabilidad, además de expresarse como una prohibición al juez de eludir la decisión de la cuestión que se somete a su conocimiento, también configura la prohibición de apartar del control jurisdiccional cualquier asunto que, cumpliendo las exigencias del citado artículo 76, deba caer bajo el amparo del órgano jurisdiccional correspondiente, conclusión que se ve claramente reafirmada y complementada con el tenor del inciso segundo de su artículo 38, al señalar que “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”. Ninguna duda cabe que en la especie se está en presencia de un conflicto de relevancia jurídica que genera y hace operativo el poder-deber entregado a los tribunales para conocer de él y de resolverlo por la vía del instrumento denominado proceso y con efecto de cosa juzgada. 2° Que tales principios y normas superiores que rigen la materia, deben ser consideradas, en concepto de quienes disienten, en la labor de interpretar los textos referidos. De esta manera, el artículo 420 letra e) del Código del Trabajo, en caso alguno descarta la posibilidad que plantea la recurrente por la vía de la reclamación judicial, más aún si, conforme se advierte de sus artículos 503 y 504, se contemplan procedimientos de reclamo tanto para las decisiones administrativas que imponen multas como para las que no, conteniendo una referencia genérica que impide excluir la interpuesta. 3° Que en las condiciones señaladas, resulta
Fallo
Por estas consideraciones y normas citadas, se rechaza el recurso de queja deducido en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Valparaíso ya mencionados, por haber pronunciado la resolución de catorce de abril pasado. Acordada con el voto en contra de las ministras señoras Gajardo y Gutiérrez, quienes fueron de opinión de acoger el recurso de queja, en virtud de los siguientes fundamentos: 1° Que, aun cuando se acude por la judicatura recurrida al concepto de incompetencia del tribunal para desestimar la reclamación deducida en contra de la resolución administrativa que no accedió a la petición de sustitución de multa, lo cierto es que en estricto rigor se privó a la recurrente de su derecho a acceder a la jurisdicción, desatendiendo con ello el principio de inexcusabilidad que la Constitución Política de la República consagra en su artículo 76, texto que reconoce exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado. Añade el texto que “reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión”, prevención que es reiterada en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. Dicho principio se vincula a la noción de debido proceso y, específicamente, con el ejercicio del derecho de acción, en cuanto prerrogativa de naturaleza fundamental que incluye no sólo el acceso a la justicia sino también el amparo y tutela efectiva del derecho sustantivo que se reclama, por lo que no es extremo reconducir este concepto a la idea de que la inexcusabilidad, además de expresarse como una prohibición al juez de eludir la decisión de la cuestión que se somete a su conocimiento, también configura la prohibición de apartar del control jurisdiccional cualquier asunto que, cumpliendo las exigencias del citado artículo 76, deba caer bajo el amparo del órgano jurisdiccional correspondiente, conclusión que se ve claramente reafirmada y complementada con el tenor del inciso segundo de su artículo 38, al señalar que “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”. Ninguna duda cabe que en la especie se está en presencia de un conflicto de relevancia jurídica que genera y hace operativo el poder-deber entregado a los tribunales para conocer de él y de resolverlo por la vía del instrumento denominado proceso y con efecto de cosa juzgada. 2° Que tales principios y normas superiores que rigen la materia, deben ser consideradas, en concepto de quienes disienten, en la labor de interpretar los textos referidos. De esta manera, el artículo 420 letra e) del Código del Trabajo, en caso
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Santiago, dos de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Francisco Javier Fuenzalida Jarpa, en representación de la empresa Hotel Palacio Astoreca SpA, en estos autos sobre reclamo judicial de resolución administrativa seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, dedujo recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, señora Inés María Letelier Ferrada y señor Alejandro García Silva, y del fiscal judicial señor Mario Fuentes Melo, por haber dictado, con falta y abuso grave, la resolución de cat
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