BALBOA FIGUEROA CAROLINA CON MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN
Rol
79801-2022
Fecha
2 de agosto de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia de la instancia con excepción de sus
Fundamentos
considerandos séptimo, octavo, y undécimo a decimosexto, que se eliminan. Asimismo, se reproducen los considerandos tercero, y séptimo a duodécimo del
Fallo
fallo de unificación que antecede. Y se tiene en su lugar, y, además, presente: Primero: Que un servicio es ocasional cuando se trata de labores accidentales y no habituales, siendo tales las que, no obstante ser particulares de una municipalidad, son circunstanciales y diversas de las que realiza el personal de planta o a contrata; en tanto que son cometidos específicos, las funciones puntuales, es decir, que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente singularizadas, exigencias de accidentalidad y de especificidad que, como se razonó, no concurren en este caso, concluyéndose que, en los hechos, esto es, en el devenir material, diario y concreto en que se desarrolló la referida vinculación, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir en la práctica los requisitos a que se refieren los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Segundo: Que esta conclusión se refuerza si los hechos comprobados y las normas aplicables, se analizan de acuerdo con los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad, puesto que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, perspectiva desde la cual, los establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó en la apariencia institucional. Tercero: Que no habiéndose acreditado el pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social por todo el período trabajado por la demandante, la Municipalidad de San Ramón será condenada a su integro. Cuarto: Que, no obstante acreditarse la mora previsional, al haberse controvertido por la parte demandada la naturaleza jurídica de la relación laboral, no procede la sanción que contempla el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, ya que al ampararse la contratación a honorarios en una fórmula contemplada por la ley, que aunque en los hechos no fue tal, opera a favor de aquella una razón que la exime de sus consecuencias, ya que el basamento normativo de celebración de los sucesivos contratos, les otorgan una presunción de legalidad, debiendo considerarse, además, que en este contexto, tal castigo se desnaturaliza, por cuanto las municipalidades no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren previamente de un pronunciamiento condenatorio. Quinto: Que, conforme se determinó, la vigencia y el cese de la relación contractual que vinculó a las partes se rige por las disposiciones del Código del Trabajo, resultando aplicables, en especial, sus artículos 162 y 168, concluyéndose que la omisión en el cumplimiento de las formalidades relacionadas con el despido que afectó a la demandante permiten concluir que fue
Texto Completo (Preview)
Santiago, dos de agosto de dos mil veintitrés. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la sentencia de la instancia con excepción de sus considerandos séptimo, octavo, y undécimo a decimosexto, que se eliminan. Asimismo, se reproducen los considerandos tercero,
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