BALBOA FIGUEROA CAROLINA CON MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN
Rol
79801-2022
Fecha
2 de agosto de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-1.025-2021, RUC 2140372956-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de dieciséis de junio de dos mil veintidós, se rechazó la demanda declarativa de relación laboral y cobro de prestaciones por despido injustificado y nulo deducida por doña Carolina Andrea Balboa Figueroa, en contra de la Municipalidad de San Ramón. La demandante presentó recurso de nulidad que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante sentencia de ocho de agosto de dos mil veintidós. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “cuál va a ser el régimen aplicable cuando una contratación a honorarios que no se ajusta a los requisitos legales, en especial, cuando concurren indicios de subordinación y dependencia en la relación contractual. El Principio de la Primacía de la Realidad establece que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. El fundamento de este principio se vincula con el carácter realista del Derecho del Trabajo. La existencia de una relación de trabajo depende, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado; y es que el Derecho del Trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, sino de una situación objetiva cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. Por esto resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de la relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, ya que, si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, carecen de todo valor””. La recurrente sostiene que en estos autos se acreditaron diversos indicios de subordinación y dependencia, considerando el tiempo en que se extendió la vinculación contractual, pago de una remuneración mensual previa entrega de un informe de la labor realizada, asistencia controlada, cumplimiento de horario y rendición de cuentas a superiores jerárquicos, entre otros antecedentes, realidad que entiende opuesta a los documentos físicos suscritos por las partes, por lo que la correcta interpretación de las disposiciones aplicables se contiene en los tres fallos de contraste que acompaña, a la que pide se uniforme el impugnado. Tercero: Que, para una acertada resolución del asunto, se deben considerar los siguientes hechos establecidos en la instancia: 1.- Doña Carolina Andrea Balboa Figueroa, egresada de asistente administrativo en gestión de empresas, suscribió en total ocho contratos a honorarios con la Municipalidad de San Ramón, por lo que permanecieron vinculadas, sin solución de continuidad, desde el 1 de abril de 2020 al 30 de abril de 2021. 2.- En cinco contratos la demandante se obligó a prestar funciones como “administrativo” en el “Programa Servicios de Atención de Urgencia de Alta Resoluc
Fallo
fallo se estableció que “el trabajador prestó servicios personales en el Centro de Salud Familiar Recreo de la demandada de manera continua desde el 1 de agosto de 2013, desarrollando labores de masoterapia, debiendo concurrir diariamente a distintos puntos de la comuna, hasta el 31 de enero de 2017, mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 4 de la Ley N° 18.883. Asimismo, se acreditó que en el devenir de dicho vínculo, los servicios se proporcionaron a cambio de una contraprestación mensual de dinero, contra entrega de una boleta de honorarios y un informe mensual, ejecutados bajo la supervisión e instrucciones de la Corporación Municipal de San Miguel, en jornada de lunes a viernes, con obligación de acudir a distintos lugares de la comuna”, hechos que permitieron declarar que la correcta “interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo en relación con el artículo 4 de la Ley N°18.883, está dada por la vigencia de dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el legislador laboral; en otros términos, corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre aquéllos en la medida que se desarrollen fuera del marco
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Santiago, dos de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-1.025-2021, RUC 2140372956-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de dieciséis de junio de dos mil veintidós, se rechazó la demanda declarativa de relación laboral y cobro de prestaciones por despido injustificado y nulo deducida por doña Carolina Andrea Balboa Figueroa, en contra de la Municipa
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