C.A. de Santiago

BAEZ/SUBSECRETARIA DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO

Rol

52040-2023

Fecha

2 de agosto de 2023

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos cuarto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se denunció por la presente vía la negativa de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, al pago de la bonificación establecida por el artículo 8° de la Ley N° 21.135, que otorga beneficios de incentivo al retiro para los funcionarios municipales que indica, beneficio que es reclamado por la actora sobre la base de lo actuado por la propia recurrida en la Resolución N° 6.956, de 1 de septiembre de 2021 que determinó su calidad de beneficiaria a los cupos de la ley referida para el año 2020. Reclamó de esta manera la conculcación ilegal y arbitraria de su derecho de propiedad consagrado por el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y pidió ordenar el pago reclamado. Segundo: La recurrida por su parte, sostuvo que a la actora no le asiste el derecho reclamado, pues no cumple con el requisito del tiempo mínimo de diez años de servicios continuos o discontinuos prestados en la administración municipal, para la procedencia de la bonificación adicional de cargo fiscal, según lo dispone el artículo 8 de la Ley N°21.135. Precisó además, que la Resolución N° 6.956, de 2021, establece, únicamente, la nómina de candidatos cuyas postulaciones cumplían las exigencias previstas en esta Ley, no otorgando ningún tipo de beneficio. Tercero: Por su parte la sentencia recurrida, estimó al acoger la acción, que atendido lo certificado por la Secretaría Municipal de la Municipalidad de Puerto Varas, se acreditó la antigüedad laboral de la actora con un equivalente a 16 años de servicios, asentándose el derecho a percibir el beneficio denegado mediante el Decreto Municipal Nº 1232, de 11 de marzo de 2022. Cuarto: Que resulta pertinente tener presente para resolver, que la Ley N° 21.135, establece en su artículo 1° una bonificación por retiro voluntario para los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley Nº 3.551, de 1980, y por la ley Nº 18.883, que fija el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, en las condiciones que se señalan. El referido beneficio, según consigna el inciso segundo de la norma citada “[…] será el equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses prestados por el funcionario en la administración municipal, con un máximo de seis meses.”. Luego, la ley en comento, estatuye una serie de bonificaciones accesorias a la aludida bonificación por retiro voluntario, entre ellas, la prescrita por el artículo 8° que indica: “Los funcionarios municipales a quienes se conceda la bonificación a que se refiere el artículo 1 tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una bonificación adicional de cargo fiscal, siempre que a la fecha de inicio del respectivo período de postulación a la bonificación por retiro cuenten con un mínimo de diez años de servicios continuos o discontinuos prestados en la administración municipal. P

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Jean Pierre Matus A. Rol N° 52.040-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. y por los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L., Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Matus por estar con feriado legal y por el Abogado Integrante Sr. Munita por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se denunció por la presente vía la negativa de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, al pago de la bonificación establecida por el artículo 8° de la Ley N° 21.135,

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