1º JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA

AGRÍCOLA ROBLEDAL LIMITADA CON SOCIEDAD AGRICOLA SANTA LAURA SPA (O)

Rol

87466-2021

Fecha

1 de agosto de 2023

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol N°409-2017, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, sobre juicio ordinario de acción reivindicatoria, caratulados “Agrícola Robledal Limitada/Sociedad Agrícola Santa Laura SpA.”, por sentencia de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, complementada el día treinta de julio de dos mil veintiuno, se acogió la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y en consecuencia, se rechazó la demanda, sin costas, pese a reconocerse la existencia de un derecho real de servidumbre de tránsito, en favor de la Hijuela 1, de propiedad de la demandante, que grava el resto del Fundo Huechún Alto y que se encuentra singularizada en el Plano de Hijuelación del Fundo Huechún Alto, de carácter voluntario, pactada en la cláusula sexta de la escritura de compraventa de 24 de septiembre de 1965, suscrita por don José Joaquín Prieto Matte y la Comunidad Ariztía Ruiz, antecesores de la demandante y demandada. Ambas partes apelaron de dicho pronunciamiento y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de quince de octubre de dos mil veintiuno, revocó aquella parte de la sentencia que acogió la excepción de prescripción y en su lugar, la rechazó, confirmando en lo demás el fallo apelado, acogiendo en consecuencia la demanda y disponiendo que la demandada debe restituir a la actora en la posesión del derecho real de servidumbre, dentro del plazo que expresa, sin costas. En su contra, la demandada interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que la recurrente invoca el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y las causales contenidas en los números 9, 5 y 7. La primera causal, esto es, la del número 9 del artículo antes citado, se refiere a la falta de un trámite esencial, puesto que la sentencia complementaria, de 30 de julio de 2021, pese a contener la orden de notificarse por cédula a las partes, por el receptor de turno, no fue cumplida y el expediente se elevó nuevamente de manera telemática a la Sala de la Corte de Apelaciones que conoció del recurso, la cual, sin advertir la referida omisión, repuso el estado “en estudio” y luego el de “en acuerdo”, para dictar la sentencia recurrida, el día 15 de octubre del mismo año, momento en el cual tomaron recién conocimiento de la señalada sentencia complementaria, lo que generó su indefensión, al verse impedidos de impugnar ese fallo. Lo que relaciona con los artículos 48, 38 y 83 del Código de Procedimiento Civil expresando que, pese a que el trámite que reclama no está incluido en el catálogo del artículo 795 del mismo cuerpo legal, ello no obsta para estimar que éste es un trámite esencial, al no ser la norma taxativa, puesto que comienza con la frase “En general…”. A continuación, se denuncia el vicio contemplado en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual se divide en dos capítulos; el primero, en relación al artículo 170 N°4 del mencionado código, en cuanto a la falta de motivación y fundamentación del

Fallo

fallo de quince de octubre de dos mil veintiuno, revocó aquella parte de la sentencia que acogió la excepción de prescripción y en su lugar, la rechazó, confirmando en lo demás el fallo apelado, acogiendo en consecuencia la demanda y disponiendo que la demandada debe restituir a la actora en la posesión del derecho real de servidumbre, dentro del plazo que expresa, sin costas. En su contra, la demandada interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que la recurrente invoca el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y las causales contenidas en los números 9, 5 y 7. La primera causal, esto es, la del número 9 del artículo antes citado, se refiere a la falta de un trámite esencial, puesto que la sentencia complementaria, de 30 de julio de 2021, pese a contener la orden de notificarse por cédula a las partes, por el receptor de turno, no fue cumplida y el expediente se elevó nuevamente de manera telemática a la Sala de la Corte de Apelaciones que conoció del recurso, la cual, sin advertir la referida omisión, repuso el estado “en estudio” y luego el de “en acuerdo”, para dictar la sentencia recurrida, el día 15 de octubre del mismo año, momento en el cual tomaron recién conocimiento de la señalada sentencia complementaria, lo que generó su indefensión, al verse impedidos de impugnar ese fallo. Lo que relaciona con los artículos 48, 38 y 83 del C

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Santiago, uno de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos Rol N°409-2017, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, sobre juicio ordinario de acción reivindicatoria, caratulados “Agrícola Robledal Limitada/Sociedad Agrícola Santa Laura SpA.”, por sentencia de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, complementada el día treinta de julio de dos mil veintiuno, se acogió

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