ÁLVAREZ/PAREDES
Rol
17722-2023
Fecha
1 de agosto de 2023
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción sus
Fundamentos
fundamentos séptimo a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que compareció en estos antecedentes doña Patricia Lucila Silva Águila, por sí y en favor de otras 92 personas que individualiza, e interpuso recurso de protección en contra del Jefe de la Oficina Provincial de Chiloé del Ministerio de Bienes Nacionales, por la demora excesiva e injustificada en la tramitación de los expedientes administrativos de regularización de la pequeña propiedad raíz de acuerdo a lo prescrito en el Decreto Ley 2695,lo anterior, dado que existen solicitudes ingresadas desde el año 2006 hasta 2019, que aún se encuentran pendientes de resolver, cuestión que se traduce en una falta de pronunciamiento conclusivo y oportuno, en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 19.880 y que vulnera las garantías constitucionales de las personas en cuyo favor recurre, principalmente aquellas reconocidas en el artículo 19 numerales 1°, 2° y 24° de nuestra Carta Fundamental. Segundo: Que el recurrido informó en su oportunidad, aclarando que la recurrente es la representante legal de la empresa contratistas PRODER LTDA, la que en su momento celebró contratos de prestación de servicios con el resto de las personas en cuyo favor ahora se presenta, convenciones que fueron celebradas en el marco de lo prescrito por el Decreto Supremo 127 de 9 de marzo de 2005 que creó el Registro Nacional de Contratistas, agregando que el Ministerio de Bienes Nacionales, en dicho contexto, no realiza trabajos jurídicos y topográficos, sino que fiscaliza, recepciona y visa lo realizado por el contratista. Aduce además que, en relación a los expedientes mencionados por la actora, el atraso en su tramitación es únicamente atribuible a la contratista, quien ha incurrido en reiteradas faltas administrativas y técnicas, las que en los hechos impiden finalizar dichos procesos, conductas que, en otros casos, se han materializado en sanciones de las que dan cuenta las resoluciones exentas N° 1830 de 26 de noviembre de 2018 y N° 01324 12 de agosto de 2019, encontrándose actualmente en tramitación otro proceso sancionatorio abierto el 14 de octubre de 2022 por incumplimiento reiterado del plazo de ejecución de los trabajos encomendados. Tercero: Que, los sentenciadores del grado, rechazaron el arbitrio propuesto, por estimar que el retraso en tramitación de los expedientes no es de responsabilidad de la recurrida, sino de las partes interesadas en ellos, por lo que no se vislumbra vulneración alguna de garantías constitucionales en los términos reclamados. Cuarto: Que, la recurrente, se alza insistiendo en la excesiva demora en que incurre el Servicio recurrido, la que afecta no solo a las personas en cuyo favor recurre sino también a muchas otras que no forman parte de este recurso en razón de tener pendiente de tramitación solicitudes de regularización desde el año 2019 en adelante, lo que demostraría en todo caso la veracidad de sus dichos por cuanto no se acreditó
Fallo
fallo en alzada, con excepción sus fundamentos séptimo a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que compareció en estos antecedentes doña Patricia Lucila Silva Águila, por sí y en favor de otras 92 personas que individualiza, e interpuso recurso de protección en contra del Jefe de la Oficina Provincial de Chiloé del Ministerio de Bienes Nacionales, por la demora excesiva e injustificada en la tramitación de los expedientes administrativos de regularización de la pequeña propiedad raíz de acuerdo a lo prescrito en el Decreto Ley 2695,lo anterior, dado que existen solicitudes ingresadas desde el año 2006 hasta 2019, que aún se encuentran pendientes de resolver, cuestión que se traduce en una falta de pronunciamiento conclusivo y oportuno, en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 19.880 y que vulnera las garantías constitucionales de las personas en cuyo favor recurre, principalmente aquellas reconocidas en el artículo 19 numerales 1°, 2° y 24° de nuestra Carta Fundamental. Segundo: Que el recurrido informó en su oportunidad, aclarando que la recurrente es la representante legal de la empresa contratistas PRODER LTDA, la que en su momento celebró contratos de prestación de servicios con el resto de las personas en cuyo favor ahora se presenta, convenciones que fueron celebradas en el marco de lo prescrito por el Decreto Supremo 127 de 9 de marzo de 2005 que creó el Registro Nacional de Contratistas, agregando que el Ministerio de Bienes Nacionales, en dicho contexto, no realiza trabajos jurídicos y topográficos, sino que fiscaliza, recepciona y visa lo realizado por el contratista. Aduce además que, en relación a los expedientes mencionados por la actora, el atraso en su tramitación es únicamente atribuible a la contratista, quien ha incurrido en reiteradas faltas administrativas y técnicas, las que en los hechos impiden finalizar dichos procesos, conductas que, en otros casos, se han materializado en sanciones de las que dan cuenta las resoluciones exentas N° 1830 de 26 de noviembre de 2018 y N° 01324 12 de agosto de 2019, encontrándose actualmente en tramitación otro proceso sancionatorio abierto el 14 de octubre de 2022 por incumplimiento reiterado del plazo de ejecución de los trabajos encomendados. Tercero: Que, los sentenciadores del grado, rechazaron el arbitrio propuesto, por estimar que el retraso en tramitación de los expedientes no es de responsabilidad de la recurrida, sino de las partes interesadas en ellos, por lo que no se vislumbra vulneración alguna de garantías constitucionales en los términos reclamados. Cuarto: Que, la recurrente, se alza insistiendo en la excesiva demora en que incurre el Servicio recurrido, la que afecta no solo a las personas en cuyo favor recurre sino también a muchas otras que no forman parte de este recurso en razón de tener pendiente de tramitación solicitudes de regularización desde el año 2019 en adelante, lo que demostraría en todo caso la veracidad de su
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Santiago, uno de agosto de dos mil veintitrés. Al escrito folio N° 198180-2023: estese a lo que se resolverá. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción sus fundamentos séptimo a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que compareció en estos antecedentes doña Patricia Lucila Silva Águila, por sí y en favor de otras 92 personas que individualiza, e interpuso recurso de protección en contra del Jefe de la Oficina Provincial de Chiloé del Ministerio de Bienes Nacionales, por la demora excesiva e injustificada en la tramitación de los expedientes
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