CÁRCAMO/DICREP Y OTRO
Rol
104948-2023
Fecha
1 de agosto de 2023
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos sexto; décimo a décimo séptimo; vigésimo y vigésimo primero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el recurrente, a la sazón Dirección General del Crédito Prendario (DICREP), denunció por la presente vía lo obrado por: a) la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, en cuanto se pronunció desfavorablemente a la pretensión del actor, de tener por acreditados los requisitos para para acceder a los beneficios de las Leyes N°s 20.948 y 20.305 al momento de su solitud y; b) Lo obrado por DICREP, en tanto comunicó al recurrente, en respuesta a su solicitud a los citados beneficios, que la acreditación de la antigüedad requerida, no se contabilizaba el periodo en que aquel se desempeñó como alcalde de la comuna de Galvarino. Segundo: Que en lo que dice relación con la excepción de extemporaneidad opuesta por la recurrida, basta para su rechazo, la constatación de haberse incorporado a la presente denuncia cautelar, el reclamo por la omisión de cumplimiento de lo dispuesto el Ordinario Nº E193111/2022 de la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, en tanto ordenó a DICREP: “[…] adoptar las medidas pertinentes para revisar el cómputo de los años de servicio que, a la fecha de dicha postulación contabiliza el requirente, con relación a la hipótesis de encontrarse entre los dieciocho y menos de veinte años de servicio, la continuidad o discontinuidad exigida, y con el periodo de desempeño, bajo las normas del Código del Trabajo, que registra en la Municipalidad de Freire y que no ha sido considerado, verificando al efecto la observancia de los anotados requisitos de los artículos 1° a 4° de la ley N° 20.948, respectivamente, y emitir el pertinente acto administrativo”, de tal manera que es dable considerar que la acción se ha interpuesto en la oportunidad prevista por el Auto Acordado de Tramitación y
Fallo
Fallo que rige el presente procedimiento. Tercero: Que, esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Cuarto: Que, de los términos de la controversia, surge que la discusión trabada en autos, no se vincula con una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, en cuanto ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que, como se dijo, de protección de aquéllos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados en esta sede, presupuesto que en la especie no concurre, porque aquello que se reclama es, en definitiva, la evaluación efectuada por la autoridad administrativa sobre la concurrencia de los requisitos que hacen procedente el acceso beneficios impetrados, y la procedencia en el caso concreto de los mismo, el que no es otra cosa que un reproche que excede la naturaleza y objeto que caracterizan la acción de protección, cuyo acotado objetivo, es otorgar cautela urgente ante la
Texto Completo (Preview)
Santiago, uno de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos sexto; décimo a décimo séptimo; vigésimo y vigésimo primero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el recurrente, a la sazón Dirección General del Crédito Prendario (DICREP), denunció por la presente vía lo obrado por: a) la I Contraloría
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