TOCALE/HUANCA
Rol
87879-2023
Fecha
1 de agosto de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento especial seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, bajo el Rol C-2496-2022 y caratulado “Tocale con Huanca”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad el tres de mayo de dos mil veintitrés, que confirmó la decisión de rechazar la oposición a la demanda monitoria de restitución del inmueble arrendado En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que en su libelo de nulidad formal el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en el número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que el tribunal de alzada no analizó debidamente la totalidad de las probanzas rendidas o invocadas por su parte en torno a acreditar los
Fundamentos
fundamentos de las alegaciones de la oposición a la demanda monitoria. En segundo lugar, la recurrente denuncia que la sentencia ha incurrido en el vicio de decisiones contradictorias, al hacer referencia al artículo 18 H, para rechazar la oposición, en circunstancias que es justamente este precepto el que, según indica la demandada, debió ser aplicado para acoger la oposición formulada por su parte. Tercero: Que, respecto a la primera causal, cabe destacar que el juicio seguido entre las partes corresponde a uno monitorio de carácter especial, regulado por la Ley N°18.101. En este contexto, atendido lo dispuesto en el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, el recurso deducido resulta inadmisible pues en juicios regidos por leyes especiales la casación en la forma sólo resulta procedente si se funda en la omisión del requisito exigido en el N°6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; esto es, la decisión del asunto controvertido. Resulta improcedente en lo demás, desde que en dichos juicios especiales el recurso de casación sólo puede fundarse en alguna de las causales indicadas en los N° 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° del mismo artículo, y también en el N°5, en el caso excepcional que la misma disposición indica y que no se ha invocado en la especie. Cuarto: Que, respecto al segundo capítulo, el recurso de nulidad formal tampoco podrá prosperar ya que los argumentos del recurrente evidencian más bien una discrepancia con el razonamiento seguido por los jueces del fondo, reproche impreciso y que –eventualmente- es de carácter sustantivo y no formal, razón suficiente para desestimar el recurso. No obstante lo anterior, cabe precisar que la causal esgrimida se configura cuando en la sentencia se contiene más de una decisión -entendiendo por ésta la resolución de la acción o excepciones planteadas por las partes- y cuando entre éstas se produce una contraposición, en términos que no pueden coexistir. En la especie, los planteamientos de la recurrente se dirigen a demostrar una equivocada decisión, situación que no configura la causal esgrimida. Quinto: Que, por los motivos expuestos el recurso de nulidad formal no podrá prosperar. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Sexto: Que la recurrente sostiene que el
Fallo
fallo cuya nulidad de fondo persigue incurre en infracción de los artículos 1698 y 1702 del Código Civil en relación con el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 18 F de la ley 18.101 y 19 del Código Civil. Asegura que el tribunal ha liberado a la parte demandante de la obligación de probar la real existencia de un contrato de arriendo y que, al efecto, no aplicó lo dispuesto en el referido articulo 18F. Asegura que con la prueba acompañada por su parte, en especial un segundo contrato de arriendo celebrado por la demandante con un tercero, de fecha posterior al invocado en este juicio, el tribunal debió descartar la existencia del contrato de arrendamiento que fundó la demanda. Séptimo: Que, la sentencia que se revisa confirmó el fallo de primer grado, el que en su motivo sexto señala que la oposición de la demandada es infundada desde que el contrato de arrendamiento que motiva el presente juicio se suscribió entre las partes ante notario público, documento que no fue impugnado formalmente por el demandado al deducir su oposición, por lo que debe dársele a aquel el valor de un documento privado suscrito por esa parte, en los términos del artículo 1702 del Código Civil, para acreditar la existencia de la obligación. El tribunal de alzada confirmó esta decisión, descartando la alegación del demandado en torno a la existencia de otro contrato de arrendamiento celebrado por la actora con un tercero y que, a juicio de dicha parte, es el antecedente
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Santiago, uno de agosto de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento especial seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, bajo el Rol C-2496-2022 y caratulado “Tocale con Huanca”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Cort
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