GROSSLING CON ILUSTRE MINICIPALIDAD DE HUARA
Rol
26222-2023
Fecha
1 de agosto de 2023
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA
Hechos
Vistos: En estos autos, Ingreso Corte N° 26.222-2023 sobre juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Letras de Pozo Almonte, caratulados “Grossling con Ilustre Municipalidad de Huara”, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia interlocutoria que revocó la de primer grado que rechazó solicitud de decretar el abandonado el procedimiento y, en su lugar, lo declaró. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, en el arbitrio de nulidad sustancial se acusa la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el sentenciador desconoce que su parte realizó los trámites o diligencias que tenía a su disposición para dar curso progresivo a los autos. Explica que, la sanción aplicada resulta ilógica debido a la labor desplegada por su parte en pos de la terminación o avance de la causa, pues, dictada la resolución que recibió la causa a prueba, la notificación de la parte demandante aconteció antes de transcurrir el plazo de inactividad de seis meses desde su dictación, de tal suerte que no cabe sino concluir que con ello se produjo la interrupción del plazo en cuestión. Segundo: Que, explicando la influencia del yerro jurídico en lo dispositivo del fallo, sostiene que de no haberse incurrido en él, los sentenciadores habrían revocado la resolución de primer grado que acogió el abandono del procedimiento y, por el contrario, lo habrían rechazado. Tercero: Que, para una adecuada comprensión del asunto, resulta conveniente señalar que, agotado el período de discusión, se han llevado a cabo las siguientes actuaciones: a) El día 25 de febrero de 2022, se recibió la causa a prueba. b) El día 1 de junio del mismo año, la parte demandante presentó un escrito en que se da por notificada de la resolución descrita en el literal precedente. c) El 2 de junio del mimo año, el tribunal dicta una resolución en que tiene por notificada a la parte demandante de la interlocutoria de prueba. d) El día 29 de agosto de 2022, se notifica la resolución que recibe la causa a prueba a la parte demandada. e) El demandado, solicita la declaración del abandono del procedimiento el 29 de agosto del año en comento. Cuarto: Que, la sentencia interlocutoria impugnada revoca la de primer grado que rechazó la solicitud de abandono del procedimiento y, en su lugar, lo declara, señalando que la resolución de 2 de junio de 2022, por la que se tiene por notificado al actor de la interlocutoria de prueba no tiene el carácter de resolución recaída gestión útil para interrumpir el plazo de seis meses que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el término de prueba es común para las partes del juicio, agregando que sólo constituye una diligencia útil la que permite dar comienzo a la etapa probatoria, cuestión que acaece con la notificación personal o por cédula a todas las partes de la interlocutoria de prueba. Quinto: Que, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Sexto: Que, conforme a la norma transcrita, puede afirmarse que se habrá cesado en la tramitación del juicio si existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de treinta de enero de dos mil veintitrés, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Iquique, la que se anula y es reemplazada por la que se dicta, sin nueva vista y separadamente, a continuación. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Ravanales y del Abogado Integrante señor Alcalde, quienes estuvieron por rechazar el arbitrio de nulidad sustancial, por estimar que la sentencia recurrida aplica correctamente la normativa que regula la materia, teniendo para ello presente lo siguiente: 1°.- Que, la institución jurídica del abandono del procedimiento constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, la cual sólo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado. Sus exigencias básicas conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil consisten en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución y, además, que la falta de actividad se prolongue durante seis meses. 2°.- Que, se debe precisar que en el juicio ordinario, vencida la etapa de discusión, procede avanzar hacia la fase de recepción de la prueba, cuya apertura sólo se inicia con la notificación a las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, por lo que cabe resaltar que de conformidad
Texto Completo (Preview)
Santiago, uno de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos, Ingreso Corte N° 26.222-2023 sobre juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Letras de Pozo Almonte, caratulados “Grossling con Ilustre Municipalidad de Huara”, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia interlocutoria que revocó la de primer grado que rechazó solicitud de decretar el
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