REID/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN SANTIAGO
Rol
26004-2023
Fecha
1 de agosto de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos rol N° 26.004-2023, caratulados “Reid con Servicio de Registro Civil e Identificación Santiago”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada con fecha treinta de enero del año dos mil veintitrés, por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la sentencia de primer grado y rechazó la demanda. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, los demandantes denuncian que la sentencia impugnada infringe el inciso 2º del artículo 76 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso 2º del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, esto por cuanto el Juzgado de Letras en lo Civil, no puede excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión. Agrega que, la sentencia recurrida, ha infringido el principio de inexcusabilidad, toda vez que ha estimado que la acción intentada no era la idónea para resolver el asunto sometido a su conocimiento, rechazando la demanda. Señala que las normas que fundamentan la nulidad de derecho público, están establecidas en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, como sanción a la violación de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 7 citado y ha sido concebida como un mecanismo instrumental adscrito al principio de juridicidad en que se deben inspirar las actuaciones de los órganos del Estado, de acuerdo con lo prescrito en los referidos artículos y el artículo 2 de la Ley N° 18.575, cuya consecuencia se traduce en la ineficacia de lo obrado en contravención a ese criterio orientador de la actividad estatal, cuyos vicios se producen por la ausencia la ausencia de investidura regular del agente, la incompetencia de éste, la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, la existencia de vicios de forma y procedimiento en la generación del acto y la violación de la ley de fondo atinente a la materia y la desviación de poder. Arguye que la Resolución Exenta N° 21691, de 29 de marzo de 2017, que concedió la posesión efectiva, dictada por el Director Regional del Registro Civil de la Región Metropolitana, fue emitida fuera de su competencia, excediendo sus facultades, porque se trataba de una posesión testamentaria, no de una posesión intestada, ergo el órgano competente para otorgar la posesión efectiva eran los Juzgados de Letras en lo Civil, más no el Registro Civil, en razón de ello la Resolución Exenta N° 21691, es un acto inválido cuya nulidad corresponde sea declarada, conforme lo dispone el inciso final del artículo 7 de la Constitución. En la especie, se configuró una falsa aplicación del artículo 1264 del Código Civil, toda vez que esta disposición no es aplicable, por expresa disposición del artículo 1 de la Ley N° 19.903; los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y el artículo 2 de la Ley N° 18.575. Alega que no está compelida a accionar de petición de herencia, simplemente porque no se está en presencia del principio de especialidad de la ley, como lo sostiene la sentencia, y en la Ley N° 19.903 no existe un procedimiento especial para modificar posesiones efectivas ya inscritas, por ende, el principio de especialidad no resulta aplicable en la especie. Finalmente indica que, la Ley N° 19.903 no fija un procedimiento especial a efectos de impugnar un acto administrativo dictado con vicios, sin embargo la sentencia, dispuso que el ordenamiento jurídico establece una acción específica para reclamar la afectación del derecho real de herencia. Tercero: Que, para la adecuada comprensión del asunto, cabe consignar que los demandantes deducen demanda en juicio ordinario de nulidad de derecho público, en contra del Servicio de Registro Civil de la Región Metropolitana, en relación con la Resolución N° 21691 de fecha 29 marzo de 2017, que concedió la posesión efectiva intestada de la causante doña Ana Isabel Reid Ovendale, publicada el 3 de abril de ese mismo año. Fundan su demanda en que, con fecha 7 de marzo de 1994, doña Ana Isabel Reid Ovendale otorgó Testamento abierto en el que declaró ser soltera y no tener herederos forzosos e instituyó heredero universal de todos sus bienes a su sobrino don Juan Alberto Segundo Reid Inostroza y, en su defecto, instituyó como herederos universales, en partes iguales, a los tres hijos de su sobrino y demandantes en autos. Agregan que, el 9 de junio de 2011 falleció doña Ana Isabel Reid Ovendale sin embargo, don Juan Alberto Reid Inostroza, no efectuó el trámite de posesión efectiva testada, falleciendo este el 29 de enero de 2017. Sostienen que, el 3 de febrero de 2017, doña Stella Margaret Reid Yáñez, sobrina de doña Ana Isabel Reid Ovendale, presentó solicitud de posesión efectiva, la que se acogió con fecha 29 de marzo de ese mismo año, mediante Resolución N° 21691, inscrita en el Registro Nacional de Posesiones efectivas del año 2017. Precisan que, la Ley N° 19.903 dispuso que el Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro Nacional de Testamentos, el cual es actualizado periódicamente con la información aportada por los Notarios Públicos del país, registro que no tiene el carácter de histórico, por lo que se comenzaron a registrar los testamentos y sus protocolizaciones a partir de la entrada en vigencia de la ley, esto es 11 de abril 2004. Sin embargo, el Testamento otorgado por doña Ana Isabel Reid Ovendale, es anterior a la entrada en vigencia de la Ley, motivo por el cual el Servicio no mantenía en sus registros el testamento. Sin perjuicio de ello, el acto administrativo que concede la Posesión Efectiva, adolece de un vicio de nulidad, pues el Servicio era incompetente para conocer, tramitar y conceder una Posesión Efectiva o Herencia Testada, según lo dispone el artículo 1° de la Ley. Solicitaron, se declare la nulidad de derecho público de la Resolución N° 21691, que concedió la Posesión Efectiva intestada de la causante doña Ana Isabel Reid Ovendale, ordenando las cancelaciones de las inscripciones respectivas. Cuarto: Que, los sentenciadores de segunda instancia consignaron que, conforme lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, la nulidad de derecho público corresponde a una institución transversal en nuestro ordenamiento jurídico, que tiene su fuente en las normas contenidas en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República cuyo objetivo es “…garantizar la vigencia del principio de legalidad, de acuerdo con el cual los órganos del Estado deben someterse en el desarrollo de sus actividades a lo preceptuado en la Constitución y en las leyes dictadas conforme a ella”, y que se concreta mediante una serie de instrumentos procesales, dispersos en distintos cuerpos legislativos, que tienen por objeto, obtener la invalidación de los actos del Estado, conforme sus específicos ámbitos, quedando regulados, de tal manera, los plazos, formas y requisitos de interposición y tramitación. Sostienen que, resulta palmario que las disposiciones constitucionales citadas, no corresponden a un precepto que consagra una acción específica con dicho fin, pero que de todos modos, en los casos en que un determinado caso carezca de regulación especial para invocar tal clase de nulidad, es útil para construir la vía procesal adecuada, por medio de la tramitación supletoria del juicio ordinario, dejándose claro que por lo mismo, tal camino sólo es procedente frente a la ausencia de una acción contenciosa administrativa particular (sentencia causa Rol Nº 18.204-2019 de Excma. Corte Suprema). De lo anterior, es posible derivar un principio general en relación con el uso de la denominada acción de nulidad de derecho público, que se sustenta directamente en los artículos 6 y 7 de la Constitución, esto es, que sólo es posible su tramitación, en la medida que no exista otra vía procesal especial que permita obtener la pretensión de invalidación o revocación
Fundamentos
motivos o desviación de poder; vale decir, debe haber producido algún vicio que produzca la referida sanción” (SCS Rol N° 5.225-2009). Sexto: Que, a su turno, la acción de nulidad de derecho público en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra contemplada como una sanción general, y cuyo procedimiento se ha determinado que es el ordinario, el que tiene las características de ser general y supletorio respecto de aquellos casos en que no existe un procedimiento especial de impugnación. De modo que, no es posible entablar una acción de nulidad de derecho público en contra de una resolución que admite un recurso especial para reclamar de ella. Y en consecuencia cuando existe una acción contenciosa administrativa de nulidad de derecho público, contemplada en la ley, se aplica ésta y con el procedimiento allí establecido, y no otra. Que, como lo señalaron los sentenciadores en la sentencia impugnada, el artículo 1264 del Código Civil contiene una acción especial a aquel heredero que probare su derecho a una herencia, y que está siendo ocupada por otra persona en calidad de heredero, que se dirige en contra del que está ocupando una herencia, invocando la calidad de heredero, no siéndolo o también en contra de un heredero legítimo, que posee toda la herencia cuando sólo le corresponde una parte; y que persigue la adjudicación de la herencia, y la restitución de las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales, que componen la asignación reclamada, resultando improcedente accionar a través de la acción supletoria de nulidad de derecho público, si el ordenamiento jurídico otorga a los herederos la acción de petición de herencia, dirigida contra aquellos herederos que hayan obtenido la posesión efectiva sin serlos. Séptimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, conviene además discurrir sobre la legitimación procesal de los demandantes, entendiéndola como la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada, en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en tal proceso. En tal contexto, puede ocurrir que exista falta de legitimación o una legitimación incompleta, como cuando al existir más de un sujeto a quien afecta la pretensión, la ausencia de llamamiento de alguno de ellos a juicio deriva en la exclusión del debate jurídico del omitido y la subsecuente imposibilidad de imponer los efectos derivados de cualquier pronunciamiento al que no ha sido emplazado. Entonces, es menester llamar a juicio a todos los titulares pasivos de la relación, quienes puedan verse alcanzados por los efectos de la cosa juzgada, cuyo carácter es eminentemente relativo e incumbe exclusivamente a las partes, y no daña ni aprovecha a terceros (res inter alios iudicatus aliis no praeiudicare). Octavo: Que, en la especie, y tratándose de una acción de nulidad de der
Fallo
por lo expuesto y razonado en los acápites que preceden, no habiendo incurrido los sentenciadores de la instancia en los yerros denunciados, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fecha dieciséis de febrero del año en curso, en contra de la sentencia de treinta de enero de los corrientes, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Pedro Hernán Águila Y. Rol N° 26.004-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Juan Muñoz P. (s) y Sra. Dobra Lusic N. (s) y por el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz P. por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma y Sra. Lusic por haber concluido su período de suplencia.
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11 Santiago, uno de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos rol N° 26.004-2023, caratulados “Reid con Servicio de Registro Civil e Identificación Santiago”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada con fecha treinta de enero del año dos mil veintitrés, por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la sentencia de primer grado y rechazó la demanda. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, los demandantes denuncian que la sentencia impugnada i
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