C.A. de Santiago

CHACÓN/DIRECCION DE PREVISION DE CARABINEROS DE CHILE

Rol

26367-2023

Fecha

1 de agosto de 2023

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

fundamentos que razonan en el sentido de rechazar la acción constitucional, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha, es la decisión de la Administración de poner término anticipado a la contrata del actor, al estimar que sus servicios ya no son necesarios, sin que exista discusión que aquél prestaba servicios bajo tal modalidad, por consignarse en el acto que dio inicio al vínculo estatutario que dicho vínculo duraría hasta el 31 de diciembre del mismo año y “mientras sean necesarios sus servicios”. Segundo: Que esta Corte, partir de las sentencias dictadas en el rol N° 26.301-2023 y 26.279-2023, ambas de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil veintitrés, ha estimado necesario proceder a una revisión de la jurisprudencia asentada al resolver recursos de protección en que, como en el caso de autos, se impugna la decisión de la Administración de poner término anticipado a las contratas anuales del personal que se desempeña en las distintas instituciones que la conforman y que, usualmente, son contratadas bajo la fórmula “mientas sus servicios sean necesarios”. Lo anterior, con el objetivo de dar certeza jurídica a los justiciables, quienes al amparo de esta judicatura buscan cristalizar el principio de tutela efectiva de carácter jurisdiccional, cuestión que, entre otras exigencias, requiere de certidumbre basada en una jurisprudencia unánime, que trascienda las integraciones ocasionales de la sala que debe resolver estas materias y entregue una directriz clara a los tribunales inferiores. En efecto, este Tribunal no puede ser extraño a la realidad que se enfrenta por parte de los órganos del Estado, puesto que, ante una insuficiencia de la planta creada por ley, se ha debido recurrir, para enfrentar las necesidades que impone brindar un buen servicio, a la contratación transitoria de personas bajo la modalidad en estudio, quienes deben ser amparados, como cualquier otro trabajador, en relación a garantías mínimas que son exigibles a la Administración. Tercero: Que, asentado lo anterior, cabe recordar que se ha señalado que la cláusula incorporada en la designación a contrata del actor que, por lo tanto, se entiende incorporada en la prórroga, esto es, “mientras sus servicios sean necesarios”, está en armonía con el carácter transitorio que tienen los empleos a contrata o a honorarios. En efecto, la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3º, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al tratar los empleos a contrata señala precisamente que son aquellos de carácter temporal que se consultan en la dotación de una institución. Enseguida, el mismo texto legal determina en su artículo 10, en relación a la permanencia de esta última clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, solo hasta el 31 de diciembre de cada

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia de fecha catorce de febrero del año dos mil veintitrés y, en su lugar, se acoge el recurso de protección, por lo que se deja sin efecto la resolución impugnada, se dispone la reincorporación del actor al servicio, debiendo renovarse su contrata para el año 2022 y los años siguientes, permaneciendo en el cargo en tanto no concluya por calificación deficiente o sanción adoptada en un sumario administrativo legalmente tramitado, debiendo enterarse al actor las remuneraciones y demás emolumentos legales, debidamente reajustados, entre la fecha de su separación y su reincorporación efectiva. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Matus. Rol N° 26.367-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Juan Muñoz P. (s) y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Matus por estar con feriado legal y Sr. Muñoz P. por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

Texto Completo (Preview)

10 Santiago, uno de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de rechazar la acción constitucional, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha, es la decisión de la Administración de poner término anticipado a la contra

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