SICHEL/MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO
Rol
146882-2023
Fecha
1 de agosto de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que desestimó la demanda de declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en el “régimen aplicable cuando existe una contratación a honorarios que no se ajusta a los requisitos legales, en especial, cuando concurren indicios de subordinación y dependencia en la relación contractual”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, en primer lugar, la sentencia dictada por la Corte Suprema en los autos Rol Nº 7.091-2015, que determinó que la demandante vinculada con la municipalidad demandada por sucesivos contratos a honorarios, se desempeñó como jornal de riego, despapelado, corte de césped y reposición de á
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo pronunciado por la Corte Suprema en los autos Rol Nº 40.106-2017, que, en el mismo sentido, señaló que la actora prestó servicios entre agosto de 2013 a diciembre de 2016 mediante sucesivos contratos a honorarios para cumplir funciones de masoterapeuta, con horario, cumplimiento de jornada y dependencia e instrucciones de jefatura, lo que revela las características que en el desarrollo practico que en la faz de la realidad concreta tuvo dicha relación, que demuestran una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo. Y, en tercer lugar, se adjuntó el dictamen de esta Corte emitido en el Rol Nº 23.647-2014, que estableció que el actor se desempeñó mediante la celebración de contratos a honorarios entre septiembre de 2012 a julio de 2013, cumpliendo horario, asistencia, jornada laboral y, desempeñando funciones propias y permanentes de la demandada, vinculo que reúne los caracteres de una relación laboral, atendido su desarrollo práctico en la faz de la realidad, al prestarse bajo un régimen de subordinación y dependencia, por lo que se hace aplicable el Código del Trabajo para la regulación de tal relación. Quinto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologable
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Santiago, uno de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nul
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