SOC. CONCESIONARIA RUTA DEL ALGARROBO S.A./SÁNCHEZ
Rol
65021-2023
Fecha
1 de agosto de 2023
Materia
Civil
Resultado
DIRIMIDA CONTIENDA COMPETENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, se han elevado los autos Rol Contenciosos Administrativo N° 681-2022 de la Corte de Apelaciones de Santiago (CS N° 65.021-2023), a fin de que esta Corte Suprema dirima la contienda de competencia trabada entre dicho tribunal de alzada y la Comisión Arbitral “Concesión Ruta 5 Norte Tramo La Serena –Vallenar”, para el conocimiento de la reclamación deducida por la Sociedad Concesionaria Ruta del Algarrobo S.A., titular de la referida concesión, a través de la cual se impugnan multas impuestas por el Ministerio de Obras Públicas, vinculadas al contrato suscrito entre las partes. 2°) Que la presente contienda se origina en la solicitud de inhibitoria de competencia presentada por el Director General de Concesiones de Obras Públicas, ante la referida Comisión Arbitral, para que, declarándose competente, se dirigiera ante la Corte de Apelaciones con el objeto que ésta se inhibiera del conocimiento de la reclamación planteada ente ella. La referida Comisión Arbitral, accedió a la solicitud de inhibitoria de competencia, poniendo los antecedentes en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, sosteniendo la existencia de un acuerdo entre las partes que consta en las normas de procedimiento de la Comisión Arbitral, que constituye un verdadero compromiso que sustrae este asunto del conocimiento de los tribunales ordinarios para someterlo a la justicia arbitral, cuestión que involucra todas las controversias surgidas con ocasión del contrato de concesión que motiva la reclamación incoada ante el tribunal capitalino. 3°) Que, la Corte de apelaciones, rechazó la inhibitoria de competencia señalando que, si bien conforme con el inciso primero del artículo 36 Bis de la Ley de Concesiones, y en el marco del contrato que vincula a las partes del pleito, la reclamante sometió anteriormente a la decisión de la Comisión Arbitral el conocimiento de otros reclamos de características semejantes al de estos autos, lo cierto es que la promoción de tales disputas no produce la prevención ni la radicación en la antedicha instancia decisoria, de todos los conflictos que con posterioridad puedan suscitarse y que tengan un origen específico diverso, como ocurre en la especie, de forma tal que dicha circunstancia no resulta suficiente para privar a la concesionaria del ejercicio de su derecho de opción que le otorga el ya citado artículo 36 Bis. 4°) Que, conforme con el artículo 106 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, trabada la contienda de competencia se deben remitir los antecedentes a esta Corte para su conocimiento y resolución. 5°) Que, el artículo 36 bis de la Ley de Concesiones de Obras Públicas dispone, en lo pertinente, en su inciso primero que “Las controversias o reclamaciones que se produzcan con motivo de la interpretación o aplicación del contrato de concesión o a que dé lugar su ejecución, podrán ser llevadas por las partes al conocimiento de una Comisión Arbitral o de la Corte de Apelaciones de Santiago. El Ministerio de Obras Públicas sólo podrá recurrir ante la Comisión Arbitral una vez que se haya autorizado la puesta en servicio definitiva de la obra, salvo la declaración de incumplimiento grave a que se refiere el artículo 28, la que podrá ser solicitada en cualquier momento. Los aspectos técnicos o económicos de una controversia podrán ser llevados a conocimiento de la Comisión Arbitral, o de la Corte de Apelaciones, sólo cuando hayan sido sometidos previamente al conocimiento y recomendación del Panel Técnico”. Agrega en su inciso 8° y 9° que “Salvo disposición en contrario de esta ley, las partes deberán formular sus reclamaciones a la Comisión dentro del plazo de dos años contados desde la puesta en servicio definitiva de la obra, si el hecho o ejecución del acto que las motiva ocurriese durante la etapa de construcción, y de dos años contados desde la ocurrencia del hecho o desde que hubieren tenido noticia del mismo si así se acreditare fehacientemente, si éste ocurriese en etapa de explotación. Sin perjuicio de lo anterior y de lo establecido en los artículos 28 y 28 ter, el plazo para reclamar contra resoluciones del Ministerio de Obras Públicas será de un año, el que se reducirá a 120 días en el caso de resoluciones que impongan multas, plazo que en todo caso se suspenderá por la interposición de los correspondientes recursos de reposición o jerárquico, hasta su resolución. Vencidos estos plazos prescribirá la acción.” 6°) Que, se debe señalar que el artículo 36 bis ya citado, es claro al consignar que las controversias o reclamaciones que se produzcan con motivo de la interpretación o aplicación del contrato se pueden llevar por las partes al conocimiento de la Comisión Arbitral o de la Corte de Apelaciones respectiva. Así, como se señaló en la causa ROL N° 35.751-2017, al no ser controvertido que con anterioridad se sometieron controversias semejantes a las planteadas en la reclamación a la decisión de la Comisión Arbitral, el conocimiento habría quedado radicado, puesto que se habría ejercido la opción que contempla la norma en comento, por lo que no corresponde el conocimiento de la reclamación a la Corte de Apelaciones, toda vez que debe entenderse, del tenor literal de la norma, que todas aquellas controversias que se produzcan pueden ser sometidas a una u otra entidad, pero avocado el conocimiento a una de ellas, necesariamente debe entregarse a la misma el conocimiento de todas las que surjan en el futuro, para así permitir la debida unidad e inteligencia para la decisión. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 102 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que es competente para seguir conociendo de estos antecedentes a la Comisión Arbitral “Concesión Ruta 5 Norte Tramo La Serena –Vallenar”, debiendo la Corte de Apelaciones de Santiago dictar la resolución que en derecho corresponda y remitir los antecedentes a la referida Comisión. Regístrese, comuníquese lo resuelto a la Comisión Arbitral. Redacción a cargo del Ministro señor Matus. Regístrese y devuélvase. Rol N° 65.021-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Jean Pierre Matus A. y por las Abogadas Integrantes Sra. Carolina Coppo D. y Sra. María Angélica Benavides C. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Matus por estar con feriado legal.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 102 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que es competente para seguir conociendo de estos antecedentes a la Comisión Arbitral “Concesión Ruta 5 Norte Tramo La Serena –Vallenar”, debiendo la Corte de Apelaciones de Santiago dictar la resolución que en derecho corresponda y remitir los antecedentes a la referida Comisión. Regístrese, comuníquese lo resuelto a la Comisión Arbitral. Redacción a cargo del Ministro señor Matus. Regístrese y devuélvase. Rol N° 65.021-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Jean Pierre Matus A. y por las Abogadas Integrantes Sra. Carolina Coppo D. y Sra. María Angélica Benavides C. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Matus por estar con feriado legal.
Texto Completo (Preview)
Santiago, uno de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, se han elevado los autos Rol Contenciosos Administrativo N° 681-2022 de la Corte de Apelaciones de Santiago (CS N° 65.021-2023), a fin de que esta Corte Suprema dirima la contienda de competencia trabada entre dicho tribunal de alzada y la Comisión Arbitral “Concesión Ruta 5 Norte Tramo La Serena –Vallenar”, para
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