C/ JOHNNY ALEXANDER SINISTERRA MINA
Rol
87560-2023
Fecha
1 de agosto de 2023
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
Vistos: El Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, en causa RIT N° 125-2022 y RUC Nº 2100590910-1, por sentencia de ocho de mayo de dos mil veintitrés, resolvió lo siguiente: I.- Que, se condena a JOHNNY ALEXANDER SINISTERRA MINA y a BREITNER STIVEN PANAMEÑO SOLIS, a sufrir la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, además del pago de una multa ascendente a cuarenta unidades tributarias mensuales y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, sin costas, como autores de un delito consumado de tráfico ilícito de drogas previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 1 de la Ley 20.000, perpetrado con fecha 12 de agosto de 2021 en la ciudad de Puerto Montt. II.- Que, se condena a JOHNNY ALEXANDER SINISTERRA MINA y a BREITNER STIVEN PANAMEÑO SOLIS, a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, sin costas, en calidad de autores del delito consumado de tenencia ilegal de municiones y cartuchos, previsto y sancionado en los artículos 2° letra c) en relación al artículo 9° inciso segundo de la ley 17.798, perpetrado con fecha 12 de agosto de 2021 en la ciudad de Puerto Montt. Las defensas de los acusados dedujeron sendos recursos de nulidad contra dicha sentencia, los que fueron admitidos a tramitación, celebrándose la audiencia para su conocimiento el día 12 de julio pasado. Y
Fundamentos
considerando: 1°) Que el recurso deducido por la defensa de Sinisterra Mina se sustenta, de manera principal, en la causal del artículo 373 b) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 1, 4, 42 y 43 de la Ley Nº 20.000, 1 y 2 del Código Penal y 19 Nº 3 de la Constitución, desde que la indeterminación de la pureza de la sustancia incautada al acusado en el protocolo de análisis químico incorporado al juicio impidió al Tribunal arribar a la conclusión que la sustancia que portaba constituyera el objeto material prohibido por el legislador, esto es, que aquella haya sido capaz de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud. Pide anular la sentencia y en la de reemplazo condenar a Sinisterra Mina como autor del delito de Tráfico de drogas a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado mínimo. 2°) Que, en subsidio de la anterior, formula la misma defensa la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, porque al rechazar la sentencia la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, ha incurrido en una contravención a las reglas de la lógica, en concreto al principio lógico de no contradicción, imposibilitando además la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar dicha conclusión Solicita declarar la nulidad del juicio y de la sentencia y ordenar la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. 3°) Que siempre en subsidio de las anteriores y en representación de Sinisterra Mina, se deduce la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por errónea aplicación de los artículos 11 N° 9 y 68, inciso 3°, del Código Penal, al no reconocer la minorante establecida en el primer precepto infringido. Pide anular sólo la sentencia y dictar una de reemplazo en la cual se reconozca la atenuante contenida en el artículo 11 N° 9 del Código Penal. 4°) Que la defensa del acusado Panameño Solis interpone recurso de nulidad por la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, porque al rechazar la sentencia la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, ha incurrido en una contravención a las reglas de la lógica, en concreto al principio lógico de no contradicción, imposibilitando además la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar dicha conclusión Solicita declarar la nulidad del juicio y de la sentencia y ordenar la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. 5°) Que la sentencia recurrida tiene por demostrados los siguientes hechos: “El día 12 de agosto de 2021 en horas de la tarde y previa autorización judicial para la entrada y registro por parte de la Sección OS7 de Carabineros, se determinó que en el domicilio de dos pisos ubicado en calle Ebensperger número 443 de la comuna de Puerto Montt, los imputados JOHNNY ALEXANDER SINISTERRA MINA y BREITNER STIVEN
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 373 letra b), 374 letra e) y 384 del Código Procesal Penal, se rechazan los recursos de nulidad deducidos por las defensas de Johnny Alexander Sinisterra Mina y Breitner Stiven Panameño Solis, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, en causa RIT N° 125-2022 y RUC Nº 2100590910-1, de ocho de mayo de dos mil veintitrés, y contra el juicio oral que le antecedió, los que en consecuencia no son nulos. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Sr. Brito. Rol N° 87560-2023. Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Jorge Dahm O., la Ministra Sra. María Teresa Letelier R., la Ministra Suplente Sra. Eliana Quezada M., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma el Ministro Sr. Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Texto Completo (Preview)
Santiago, uno de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: El Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, en causa RIT N° 125-2022 y RUC Nº 2100590910-1, por sentencia de ocho de mayo de dos mil veintitrés, resolvió lo siguiente: I.- Que, se condena a JOHNNY ALEXANDER SINISTERRA MINA y a BREITNER STIVEN PANAMEÑO SOLIS, a sufrir la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, ademá
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