VALLADARES/MINISTERIO DE SALUD
Rol
39059-2023
Fecha
1 de agosto de 2023
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos y teniendo además presente Primero: Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha es la decisión de la Administración de poner término anticipado a la contrata de la actora, al estimar que sus servicios ya no son necesarios, sin que exista discusión que aquel prestaba servicios bajo tal modalidad, por consignarse en el acto que dio inicio al vínculo estatutario se expresó que éste duraría hasta el 31 de diciembre del mismo año y “mientras sean necesarios sus servicios”. Segundo: Que, esta Corte, ha estimado necesario proceder a una revisión de la jurisprudencia asentada al resolver recursos de protección en que, como en el caso de autos, se impugna la decisión de la Administración de poner término anticipado a las contratas anuales del personal que se desempeña en las distintas instituciones que la conforman y que, usualmente, son contratadas bajo la fórmula “mientas sus servicios sean necesarios”. Lo anterior, con el objetivo de dar certeza jurídica a los justiciables, quienes al amparo de esta judicatura buscan cristalizar el principio de tutela efectiva de carácter jurisdiccional, cuestión que, entre otras exigencias, requiere de certidumbre basada en una jurisprudencia unánime, que trascienda las integraciones ocasionales de la sala que debe resolver estas materias y entregue una directriz clara a los tribunales inferiores. En efecto, este Tribunal no puede ser extraño a la realidad que se enfrenta por parte de los órganos del Estado, puesto que, ante una insuficiencia de la planta creada por ley, se ha debido recurrir, para enfrentar las necesidades que impone brindar un buen servicio, a la contratación transitoria de personas bajo la modalidad en estudio, quienes deben ser amparados, como cualquier otro trabajador, en relación a garantías mínimas que son exigibles a la Administración. Tercero: Que, asentado lo anterior, cabe recordar que se ha señalado que la cláusula incorporada en la designación a contrata de la actora que, por lo tanto, se entiende incorporada en la prórroga, esto es, “mientras sus servicios sean necesarios”, está en armonía con el carácter transitorio que tienen los empleos a contrata o a honorarios. En efecto, la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3º, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al tratar los empleos a contrata señala precisamente que son aquellos de carácter temporal que se consultan en la dotación de una institución. Enseguida, el mismo texto legal determina en su artículo 10, en relación a la permanencia de esta última clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, solo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley. Por otra parte la determinación que la persona nombrada prestará sus labores “mientras sus servicios sean necesarios” entrega a la Administración la facultad de poner término a tales prestaciones con anterioridad al cumplimiento del plazo establecido, pero de manera fundada, expresando los
Fundamentos
motivos por los cuales ya no son requeridos. Esta fórmula constituye una habilitación consignada en su nombramiento que guarda relación con el carácter temporal o transitorio del mismo, pero no excluye la fundamentación del acto administrativo. Cuarto: Que, en efecto, esta Corte también ha señalado que de conformidad a los artículo 11 y 41 de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, se exige a la Administración que sus decisiones contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que las sustenten. En este sentido, el término anticipado de la contrata, como cualquier acto administrativo debe satisfacer los estándares de motivación, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. Es así como el artículo 11 inciso segundo del referido texto legal, previene la obligación de motivar en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y fundamentos de derecho que afecten los derechos o prerrogativas de las personas. A su turno, también el artículo 41 inciso cuarto del aludido texto legal dispone que “las resoluciones que contenga la decisión, serán fundadas”. Proceder que, por lo demás, se hace enteramente exigible por mandato del artículo 8° de la Constitución Política de la República. Quinto: Que la jurisprudencia ha referido que si bien la Administración está revestida de facultades regladas y discrecionales, lo relevante es que, incluso al hacer uso de las últimas potestades, en que goza de cierto ámbito de libertad al momento de adoptar la decisión, no sólo debe existir una norma expresa que la consagre ante precisos supuestos de hecho, sino que además, de igual forma tal facultad está sujeta a los límites que determina su control por parte de la judicatura. En este aspecto, es efectivo que no procede que los órganos jurisdiccionales sustituyan la decisión de la administración realizando una nueva ponderación de los antecedentes que determinan la decisión; sin embargo, aquello no excluye el control jurisdiccional respecto de los actos administrativos que tienen su origen en el ejercicio de una facultad de carácter discrecional por parte de la Administración, toda vez que, como todo acto administrativo, deben cumplir con las exigencias previstas en la ley, razón que determina la necesidad de verificar la existencia de los elementos intrínsecos. Tal materia, se ha dicho, puede y debe ser controlada por la judicatura en tanto exista un conflicto que ha sido puesto en su conocimiento, toda vez que la discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad. En tal sentido, existe acuerdo en cuanto a que el control de los actos que tienen su origen en el ejercicio de facultades discrecionales, se vincula con la constatación de que exista norma que en forma expresa entregue a la Administración una amplia facultad para deci
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de siete de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Se previene que el Ministro señor Muñoz no comparte lo referido en el fundamento décimo octavo, toda vez que, a su juicio, el principal razonamiento para rechazar la acción radica en que los funcionarios que se vinculan con la Administración, a través de una “contrata”, no pueden ser considerados, en caso alguno, funcionarios de “exclusiva confianza”, ´por las siguientes consideraciones: 1) Que, tal como se refiere en el fallo que antecede, nuestra Carta Fundamental, en el artículo 32 N° 10, otorga al Presidente de la República la facultad de nombrar y remover a los funcionarios de su exclusiva confianza. El contrapeso de la atribución antes referida está consignada en el artículo 49 del DFL N° 1-19.653, de 2001, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.575 (en adelante Ley N° 18.575) que dispone que la ley podrá otorgar a determinados empleos la calidad de cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, pero el inciso tercero señala “No obstante, la ley sólo podrá conferir dicha calidad a empleos que correspondan a los tres primeros niveles jerárquicos del respectivo órgano o servicio”. 2) Que de las normas antes referidas surge un principio fundamental, esto es, que solo la ley puede conferir a un empleo la calidad de exclusiva confianza y para tales efectos tienen claras limitaciones, toda vez que solo puede dar tal calidad a los primeros tres niveles jerárquicos. Es decir, el cargo de “exclusiva confianza”, sólo puede ser establecido por la Constitución o por la ley y respecto de los primeros tres niveles jerárquicos del respectivo servicio. 3) Que, en este orden de ideas, se debe precisar que los cargos de exclusiva confianza quedan al margen de la carrera funcionaria, según lo establece el artículo 6º del DFL Nº 29, Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº 18.834, (en adelante Ley N° 18.834) cuestión que tiene lógica si se considera que el cargo de exclusiva confianza es aquel que terminar en cualquier momento, bastando que se esgrima por la autoridad facultada, la pérdida de la confianza. En este aspecto, la ley regula de forma especial el término de las funciones de personas que sirvan cargos de exclusiva confianza en los artículos 146 y 148 del último texto legal antes citado, previéndose la petición de renuncia y la declaración de vacancia, como mecanismos para cesar las funciones. 4) Que, lo anterior, permite aseverar que los cargos de exclusiva confianza tienen el carácter de excepcionalísimos, pues nuestro legislador se encargó de establecer claras limitaciones a la designación de funcionarios con tal carácter, ex
Texto Completo (Preview)
26 Santiago, uno de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo además presente Primero: Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha es la decisión de la Administración de poner término anticipado a la contrata de la actora, al estimar que sus servicios ya no son necesarios, sin que exista discusión que aquel prestaba servicios bajo tal modalidad, por consignarse en el acto que dio inicio al vínculo estatutario se expresó que éste duraría hasta el 31 de diciembre del mismo año y “mientras sean necesarios sus servicios”. Segundo: Que, esta Corte, ha estimado necesario proceder
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica