3º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

COMPAÑÍA MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI SCM CON FISCO DE CHILE-MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Rol

44031-2022

Fecha

31 de julio de 2023

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FORMA, ANULADA SENTENCIA DE, O(M)

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Hechos

Vistos: Ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, en autos Rol C-2312-2020, por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda interpuesta por la Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM en contra del Fisco de Chile, declarándose constituida servidumbre legal minera de ocupación, tendido eléctrico y tránsito en favor del Proyecto Minero Collahuasi y de las pertenencias Ceilán 1 al 180, sobre una superficie de 1682 hectáreas, por el término de 30 (treinta) años. Se condenó a la demandante a pagar por concepto de indemnización la suma anual equivalente a 30,837 unidades de fomento, pagando por el periodo de 30 (treinta) años la cantidad total de 925,10 de la referida unidad, ordenando las inscripciones pertinentes, sin costas. Conociendo de recursos de apelación deducidos por ambas partes, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Iquique, por decisión de veintitrés de junio de dos mil veintidós, la confirmó con declaración que la demandante deberá pagar a título de indemnización la suma de 112, 02 unidades de fomento anuales por la duración del proyecto minero de 30 (treinta) años, debiendo restituirse los terrenos en el mismo estado en que fueron entregados (sic) al término del gravamen. En contra de esta última resolución la demandante dedujo recurso de casación en la forma, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de la de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la recurrente sustenta el recurso de nulidad formal en la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768 en relación con el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, acusando que la sentencia impugnada omite señalar las razones que motivan su decisión consistente en que el terreno donde se emplazará la servidumbre deberá ser restituido en “el mismo estado en que fueron entregados”. Indica, que como se puede apreciar de la simple lectura de la sentencia impugnada, no se desarrolla ningún fundamento o razonamiento que justifique dicha decisión, cuestión que no es de menor importancia considerando que implica tomar una determinada postura respecto del alcance de la norma del artículo 122 del Código de Minería, que determina la obligación de pagar una indemnización por los perjuicios causados al dueño de los terrenos sobre los cuales se ha constituido una servidumbre minera. En relación con lo anterior, refiere que se ha señalado que la indemnización de perjuicios de una servidumbre minera incluye todos los perjuicios que se causen al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente”. Así está reconocido en la ley (artículo 122 del Código de Minería) y también por la doctrina, la que ha señalado, además, que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad, logrando el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución, lo que permite la efectividad de los recursos y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. Reitera, que, la sentencia no cumplió con la necesidad de argumentación de su decisión, toda vez que no incluyó fundamentos de hecho y de derecho que permitieran explicar los motivos para tener que devolver los terrenos en el mismo estado en que sean entregados, por lo que se configura la causal de nulidad formal que establece el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, al pronunciarse desatendiendo los requisitos que para las sentencias definitivas señala en artículo 170 del citado cuerpo legal, específicamente en su N°4, que prescribe que las sentencias definitivas deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Lo anterior debe entenderse complementado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, sobre la forma de las sentencias, cuyos números 5°, 6°, 7° y 8° disponen que deben observarse las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justi

Fallo

fallo se hubiese apegado a las normas formales de este procedimiento, jamás habría determinado la restitución de los terrenos de la servidumbre en el mismo estado en que fue entregado, puesto que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que permitan justificar la obligación que se impuso a la Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi en el considerando octavo así como en la parte resolutiva del fallo impugnado. Segundo: Que, según lo dispone el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su número 4, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; disposición que, en lo que interesa, debe entenderse complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que disponen, que debe observarse lo siguiente: las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los funda

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. Vistos: Ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, en autos Rol C-2312-2020, por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda interpuesta por la Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM en contra del Fisco de Chile, declarándose constituida servidumbre legal minera de ocupación, tendido eléctrico y trán

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