1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

MOL AMBIENTE S.A. CON CODELCO CHILE (G.P.)

Rol

20025-2022

Fecha

31 de julio de 2023

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, reemplazando el contenido del

Fundamentos

considerando octavo por lo expresado en el último párrafo del considerando quinto de la sentencia de casación. Asimismo, en el considerando noveno se elimina la expresión “-declarado extemporáneo-”. Además, se corrige la numeración de sus fundamentos, pasando los considerandos “décimo séptimo” al “vigésimo sexto” a ser numerados sucesivamente como “décimo quinto” a “vigésimo cuarto”. Y se tiene además presente: 1.- Que la pretensión de cobro de prestaciones y resarcimiento de perjuicios deducida en autos encuentra fundamento en el incumplimiento contractual que la actora atribuye a la demandada en relación al contrato que esta le adjudicó, luego de una licitación, el 24 de agosto de 2015, para la Prestación de Servicios de Recolección, Transporte y Almacenamiento, Clasificación y Disposición Final de los Residuos Industriales Sólidos Generados por División El Teniente. El incumplimiento se hizo consistir en diversas circunstancias, pero todas ellas cobran vigor y relevancia a propósito del ejercicio por parte de Codelco de una facultad unilateral de terminación anticipada “sin que existiera una razón fáctica ni contractual para ello”, por cuanto, denuncia la demandante, esa atribución no está prevista en el contrato sino en las Bases Administrativas Generales, las que en este punto resultan inaplicables frente a la convención, porque ésta, además de contemplar causales específicas de terminación que obedecen a motivos diversos a aquella que fue empleada, estableció que cualquier modificación, ya sea en su alcance, plazo o precio, debía ser acordada entre las partes. Debe puntualizarse, con todo, que no se ha cuestionado el cumplimiento de las formalidades previstas en la cláusula de terminación prevista en las Bases Administrativas Generales. 2°.- Que, como bien concluye el

Fallo

fallo en revisión, la demandada tenía la potestad para poner término anticipado al contrato sub lite, “sin expresión de motivo”, esto es, de conformidad al numeral 11 de la cláusula tercera del contrato y numeral 30 de las Bases Administrativas Generales, instrumentos conocidos por la demandante. Explícitamente el contrato considera en su cláusula tercera que las condiciones para la ejecución de servicio se encuentran contenidas, entre otros documentos, en las aludidas Bases Administrativas Generales, refiriendo en el epílogo de la estipulación contractual, a mayor abundamiento, que todos los documentos citados –entre ellos, las mencionadas bases- son conocidos de las partes y se entienden formar parte integrante del contrato. La advertencia que a continuación se menciona, en orden a que prevalecerá el contrato ante cualquier discrepancia entre éste y aquellos documentos, no conlleva a la inaplicabilidad de la cláusula de terminación invocada por la actora. 3°.- Que, en efecto, las cláusulas de terminación anticipada previstas en el contrato se refieren a motivos específicos por incumplimientos de Mol Ambiente S.A., asociados a la prohibición de cesión de derechos y obligaciones, de comunicación de cesión de facturas y de desempeño ético y responsabilidad penal de la Ley N° 20.393; no a la opción de resolver de pleno derecho el contrato sin expresión de causa, como lo hace la cláusula 30° de las Bases Administrativas Generales, la que además y a diferencia de sus homónimas contractuales, genera la obligación de pago de las prestaciones e indemnizaciones que allí se indican, no previstas para los casos en que la terminación obedezca a incumplimientos de la contratista. Tampoco es plausible colegir aquella inaplicabilidad por el hecho de que el contrato señale en su cláusula sexta, relativa al plazo de la convención, que cualquier modificación de contrato, sea en su alcance, plazo o precio, debe ser acordada por las partes, pues la decisión de terminación anticipada evidentemente no importa una modificación de aquellos parámetros sino que el fin de la relación contractual. 4°.- Que, ahora bien, la cláusula 30° de las Bases Administrativas Generales prevé la facultad de Codelco de resolver de pleno derecho el contrato, “sin expresión de causa”, pero la carta de 20 de Marzo de 2017 mediante la cual un agente de la demandada comunica a la actora el ejercicio de esa atribución contiene un motivo, cual es, el hecho de que “transcurrido más un año de vigencia, el contrato referido no ha dado los resultados esperados al momento de su formulación, principalmente a raíz de profundas diferencias de interpretación del mismo entre ambas partes y que no han logrado ser zanjadas”. 5°.- Que en nuestro ordenamiento jurídico no está prohibida la estipulación de una cláusula que permita a las partes reservarse el derecho de poner término unilateralmente al contrato en la oportunidad que estime, no obstante en el contrato se haya convenido un plazo para su vigen

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, reemplazando el contenido del considerando octavo por lo expresado en el último párrafo del considerando quinto de la sentencia de casación. Asimismo, en el considera

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica