ASTORGA/SOCIEDAD CONSTRUCTORA ECHAVARRI HNOS LTDA.
Rol
87763-2023
Fecha
31 de julio de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por las demandadas solidarias - Inmobiliaria Jardín de Robles S.A., e Inmobiliaria Lo Cañas SpA- en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó los de nulidad que interpusieron en contra de la que, en lo pertinente, hizo lugar a la demanda, declarando que el despido indirecto ejercido por la demandante es injustificado y nulo, y las condenó solidariamente a diversas prestaciones, incluyendo aquella proveniente de la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia», constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente Inmobiliaria Jardín de Robles S.A. plantea como materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, establecer «si a la demandada solidaria es extensible los efectos de la nulidad del despido y debe concurrir al pago de las remuneraciones hasta la convalidación del despido». Cuarto: Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando, en síntesis, que «…por el contrario, el sentenciador dio por establecido y concluyó que no se e
Fundamentos
considerando precedente, impide acoger esta causal, pues difiere ostensiblemente del enfoque sostenido en el recurso, como puede colegirse de su sola lectura. De este modo, no se advierte infracción a las normas legales denunciadas, pues en este caso concreto el razonamiento valorativo del sentenciador no puede ser impugnado por esta causal, ya que existe un motivo de invalidación específico para ese propósito, esto es, la contemplada en el artículo 478 letra b) del mismo cuerpo normativo». Octavo: Que, para efectos de contraste, allega las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos rol N°946-2020 y N°823-2018, que también resuelven, en resumen, que no se divisa fundamento jurídico alguno para sostener que una norma sancionatoria o sustantiva como lo es el artículo 162 del Código del Trabajo, en sus incisos quinto y séptimo -que por propia naturaleza es de derecho estricto y, por ende, de interpretación y aplicación restrictivos- pueda resultar aplicable al dueño de la obra o faena, cuyo régimen de responsabilidad quedó regulado expresamente en el Título VII Párrafo 1º del Libro I del citado Código, relativo al trabajo en régimen de subcontratación, por lo que, si las sanciones son de derecho estricto, sólo pueden ser aplicadas en la forma, en los casos y con los alcances expresamente previstos por la ley y no procede extenderse por analogía. Noveno: Que las sentencias de contraste refrendadas precedentemente, dan cuenta que, en algún momento, existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace bastante tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°1.618-2014, sosteniéndose sin variación que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, el despido de un trabajador no surte efecto si el empleador no está al día en el pago de las cotizaciones previsionales, sancionándolo con el pago de las remuneraciones y demás prestaciones a contar de la data del despido y hasta su convalidación, lo que queda comprendido en los términos de “obligaciones laborales y previsionales” que utiliza el artículo 183-B del mismo cuerpo legal, y de lo que debe responder la empresa principal; razón por la que corresponde imputarle las consecuencias de la ineficacia del despido por la existencia de una deuda previsional y, en su caso, al contratista, siempre que los presupuestos fácticos de dicha institución se configuren durante la vigencia del contrato o subcontrato. Luego, se ha determinado invariablemente que no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa principal esté limitada al tiempo o período mientras los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque como el hecho que genera la sanción que se contiene en el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta en la vigencia de dicho régimen, se tiene que colegir que la causa que provoca su aplicación –n
Fallo
fallo recurrido, por lo que no será considerada para efectos de contraste. Por último, tampoco se analizarán las dictadas en los roles N°7.502-2010 y N°25.586-2014 de esta Corte, ni en el N°54-2019 de la Corte de Apelaciones de Arica al no estar incluidas en el recurso. Sexto: Que, por otra parte, la recurrente Inmobiliaria Lo Cañas SpA. plantea como materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, establecer «la aplicación de la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo a la empresa principal en un régimen de subcontratación y su correcta interpretación con el artículo 183-B del Código del Trabajo». Séptimo: Que, en relación a esta recurrente, el fallo en alzada estableció que: «…El juez expresa y razona explícitamente: “…con el mérito de certificados de cumplimiento de obligaciones laborales…acompañados por la demandada Inmobiliaria Lo Cañas S.p.A.,…lo que relacionado con la fecha en que la demandante laboró en la obra de esta última, se colige que dicha inmobiliaria es responsable respecto de las obligaciones laborales y previsionales que mantiene la demandada principal con la demandante, en carácter de subsidiaria por el periodo que va desde el 01 de marzo de 2020 al mes de mayo del año 2020, y en carácter de solidaria, por el periodo que corre entre el mes de junio de 2020 al 14 de junio de 2021, fecha esta última, en la que se produjo el despido indirecto de la demandante” Lo descrito en el considerando precedente, impide acoger esta causal, pues difi
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Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por las demandadas solidarias - Inmobiliaria Jardín de Robles S.A., e Inmobiliaria Lo Cañas SpA- en relac
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