29º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

GONZÁLEZ CARMONA JOAQUIN CON INMOBILIARIA CONQUISTA GODOY SPA (O)

Rol

63286-2021

Fecha

27 de julio de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En autos Rol N° C-775-2021 del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados “González Carmona Joaquín / Inmobiliaria Conquista Godoy SPA”, por sentencia de treinta de junio del año dos mil veintiuno se acogió la excepción dilatoria de incompetencia deducida por la demandada. Apelado dicho fallo por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de fecha treinta de julio de dos mil veintiuno, lo confirmó. En contra de esta última decisión la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente denuncia en su libelo anulatorio que la sentencia de segunda instancia se ha dictado cometiendo error de derecho respecto de los artículos 10, 227 y 228 del Código Orgánico de Tribunales además de citar, de forma genérica, la Ley N°18.101 que Fija Normas Especiales sobre Arrendamiento de Predios Urbanos en sus Títulos I y II. Para fundar sus alegaciones, hace un resumen de lo ocurrido en el proceso, para luego transcribir el citado artículo 227 y señalar que la existencia de una cláusula arbitral, como la invocada por la contraria, no supone, por sí misma, una exclusión absoluta de la competencia de la justicia ordinaria, para pronunciarse sobre un eventual conflicto entre las partes, toda vez que conforme a la norma señalada, los asuntos allí enumerados son materia de arbitraje forzoso y ninguno de ellos corresponde a la materia de autos y, conforme al artículo 228 del mismo cuerpo normativo, fuera de los casos expresados, nadie puede ser obligado a someter al juicio de un árbitro, una contienda judicial. Adiciona que el derecho a la acción no puede limitarse en su ejercicio, sin contravenir las normas del debido proceso, reconocidas en la Constitución Política de la Republica, Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Civil, en especial si de la lectura de la cláusula décimo tercera del contrato invocado por el demandado, las partes fijan domicilio en la ciudad de Santiago, para todos los efectos legales, por lo cual, habiendo sido requerida la intervención del tribunal civil en un negocio que resulta de su competencia, no puede excusarse de ejercer su autoridad, conforme al principio de inexcusabilidad contenido en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, resultando claro que el tribunal a quo es competente para conocer del asunto en cuestión. Luego, procede a citar la mencionada Ley Nº 18.101 y expresa que el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago (sic) es plenamente competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento, para finalmente solicitar que se acoja el recurso, se anule el

Fallo

fallo por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de fecha treinta de julio de dos mil veintiuno, lo confirmó. En contra de esta última decisión la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente denuncia en su libelo anulatorio que la sentencia de segunda instancia se ha dictado cometiendo error de derecho respecto de los artículos 10, 227 y 228 del Código Orgánico de Tribunales además de citar, de forma genérica, la Ley N°18.101 que Fija Normas Especiales sobre Arrendamiento de Predios Urbanos en sus Títulos I y II. Para fundar sus alegaciones, hace un resumen de lo ocurrido en el proceso, para luego transcribir el citado artículo 227 y señalar que la existencia de una cláusula arbitral, como la invocada por la contraria, no supone, por sí misma, una exclusión absoluta de la competencia de la justicia ordinaria, para pronunciarse sobre un eventual conflicto entre las partes, toda vez que conforme a la norma señalada, los asuntos allí enumerados son materia de arbitraje forzoso y ninguno de ellos corresponde a la materia de autos y, conforme al artículo 228 del mismo cuerpo normativo, fuera de los casos expresados, nadie puede ser obligado a someter al juicio de un árbitro, una contienda judicial. Adiciona que el derecho a la acción no puede limitarse en su ejercicio, sin contravenir las normas del debido proceso, reconocidas en la Constituci

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintitrés. Al folio N° 38369: estese a lo que se resolverá. VISTO: En autos Rol N° C-775-2021 del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados “González Carmona Joaquín / Inmobiliaria Conquista Godoy SPA”, por sentencia de treinta de junio del año dos mil veintiun

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica