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Rol
34727-2023
Fecha
27 de julio de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que se interpuso para invalidar la que desestimó las excepciones promovidas por la demandada, rechazó la tutela e hizo lugar a la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, se proponen dos materias de derecho para efectos de su unificación: 1.- “La determinación de si el caso fortuito como causal de término de contrato, amerita necesariamente, en cuanto al elemento de irresistibilidad, que la empresa afectada por un hecho imprevisto no pueda seguir funcionando o arriesgue su subsistencia. En término sencillos, si es que el caso fortuito requiere de la imposibilidad del empleador de seguir operando o bien que sea imposible seguir con
Fundamentos
motivos de invalidación diversos, que atacan distintas partes de la sentencia y que sólo pudieron ser opuestos de manera subsidiaria, no de manera conjunta como erróneamente se postula en el libelo recursivo. Ello es así pues la recurrente en los apartados primero y tercero acomete contra el pronunciamiento de fondo de la sentencia, disputando la decisión de acoger la demanda subsidiaria de despido injustificado y la base de cálculo de las indemnizaciones; pero a la vez, de manera simultánea, en el segundo acápite aboga por el acogimiento de la excepción de renuncia de acciones, mediante la cual pretendió se tuviera por renunciada la de despido injustificado. De lo anterior se sigue que las pretensiones que subyacen a los vicios de nulidad planteados en los apartados primero y tercero sólo cobrarían sentido en caso de ser desestimado el yerro de derecho postulado en el segundo, esto es, sólo en el evento de mantenerse la decisión de rechazar la excepción perentoria. Planteadas al unísono ergo- no pueden – sobrevivir y debieron ser deducidas en forma subsidiaria unas de la otra, misma cuestión que puede predicarse, a su vez, de los errores de ley acusados en los acápites primero y tercero, pues mientras uno de ellos plantea de manera absoluta la improcedencia de declarar injustificado el despido, al configurarse todos los requisitos de procedencia del caso fortuito, el otro supone un error en la base de cálculo para efectos indemnizatorios, lo que de suyo presume que el despido ha sido declarado como injustificado, dado que la causal de término invocada por el empleador -159 N° 6 del Código del Trabajo- es una que de ser validada no da derecho a indemnización legal. Lo recién dicho otorga un carácter dubitativo al recurso en lo que concierne a la causal en estudio, pretendiendo que sea esta Corte la que discierna cuál de los yerros debe preponderar, lo que sin duda pugna con la naturaleza de derecho estricto del arbitrio. De este modo, al no haber sido formuladas correctamente, la causal debe ser desestimada en todos sus extremos.” Agrega que en lo “…tocante al petitorio de la misma causal, es menester señalar que tampoco cumple las exigencias anotadas más arribas, pues la petición no guarda el necesario correlato con los fundamentos de los motivos de nulidad invocados, en tanto se limita a solicitar que se rechace la demanda en todas sus partes, sin hacerse cargo de los distintos vicios que denuncia bajo una única causal. En consecuencia, el recurso, en lo que se examina, también debe ser rechazado por la deficiencia en sus peticiones concretas.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado, en este extremo, debe ser desestimado en esta etapa procesal. II.- Respecto a la segunda propuesta. Quinto: Que, de la sola lectura del libelo entablado, se desprende que el pretendido tema de derecho cuya línea jurisprudencial se procura unificar
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada, por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, por la forma de deducir el recurso, señalando que “…si bien se recurre por la hipótesis del artículo 477 del Estatuto Laboral en su vertiente de infracción de ley, bajo la misma causal se contemplan verdaderamente tres motivos de invalidación diversos, que atacan distintas partes de la sentencia y que sólo pudieron ser opuestos de manera subsidiaria, no de manera conjunta como erróneamente se postula en el libelo recursivo. Ello es así pues la recurrente en los apartados primero y tercero acomete contra el pronunciamiento de fondo de la sentencia, disputando la decisión de acoger la demanda subsidiaria de despido injustificado y la base de cálculo de las indemnizaciones; pero a la vez, de manera simultánea, en el segundo acápite aboga por el acogimiento de la excepción de renuncia de acciones, mediante la cual pretendió se tuviera por renunciada la de despido injustificado. De lo anterior se sigue que las pretensiones que subyacen a los vicios de nulidad planteados en los apartados primero y tercero sólo cobrarían sentido en caso de ser desestimado el yerro de derecho postulado en el segundo, esto es, sólo en el evento de mantenerse la decisión de rechazar la excepción perentoria. Planteadas al unísono ergo- no pueden – sobrevivir y debieron ser deducidas en forma subsidiaria unas de la otra, misma cuestión que puede predicarse, a su vez, de los errores de le
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Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el
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