AGUIRRE/CODELCO CHILE
Rol
34724-2023
Fecha
27 de julio de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada relacionado con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que desestimó el de nulidad interpuesto para invalidar la de instancia, que rechazó las excepciones de prescripción, finiquito y falta de cumplimiento culpable interpuestas por la demandada e hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional regulando éstos en la suma de $32.403.285. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en determinar desde cuando se cuenta el plazo de prescripción para demandar la indemnización de perjuicios por una enfermedad profesional conforme al artículo 79 de la ley 19.744. Cuarto: Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna ha fallado de manera distinta a la que acompaña, toda vez que ha determinado que el plazo para deducir la demanda es de quince años contado desde el último de los diagnósticos; lo que resulta contradictorio con lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Rol N°1.375-2017, de 21 de noviembre de 2017; por el que, en resumen, se declara que diagnosticar consiste en determinar el carácter de una enfermedad mediante el examen de sus signos, lo que se traduce en comprobar su existencia o establecerla, sin que revaluaciones posteriores de grados de incapacidad o modificaciones en los mismos, cambien el hecho de haberse ya determinado la enfermedad profesional, lo que resulta compatible con la finalidad de certeza jurídica que subyace en la institución de la prescripción, pues de otro modo el artículo 79 de la Ley 16.744 sería inaplicable. Quinto: Que la sentencia reseñada en el
Fundamentos
considerando precedente da cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de las sentencias dictadas en las causas Rol N°2.661-2015, y más recientemente en los antecedentes N°5.763-2022 y N°5.764-2022, ambos de 24 y 5 de abril de 2023 y N°2.567-2022 de 29 de mayo de 2023, en las que se ha tenido presente para resolver que “si quien padece la insuficiencia opta por no requerir a la jurisdicción cuando, recién conocida, en sus grados nacientes, legítimamente prevé o, simplemente, espera una regresión de la misma, no puede por ello perder irreversiblemente el derecho a obtener lo que el derecho social le otorga. Semejante privilegio se alza aquí como la coronación del susodicho principio conclusivo puesto que, de otra manera, los organismos destinados al efecto no alcanzan su finalidad;” análisis que también se extiende a su posibilidad de accionar ante la judicatura especializada para obtener la reparación del daño de parte de quien estima responsable de su acaecimiento, agregando que “nada impide que el empleado que en determinado tiempo sabe le afecta una enfermedad calificada como profesional y que ello lo incapacita en un porcentaje que califica como menor, no traduzca esa limitación en un anhelo jurisdiccional, sea en la esperanza de obtener la mejoría en la que se propone empeñarse, sea en resguardo de una fuente laboral que teme perder como consecuencia de demandar de perjuicios a su patrón. En ese mismo dependiente, enterado, ahora, del progreso de su dolencia y consciente de la inhabilidad agravada que presentemente se le diagnostica, puede surgir el propósito reivindicador. La causa de pedir de la acción consiguiente no será, por cierto, lo otrora acontecido, sino el episodio contemporáneo en el que se enquistó la congoja de la desesperanza de una recuperación”. Concluyendo que, la exigibilidad del lapso extintivo de la acción de indemnización de perjuicios que introduce el trabajador que padece de una enfermedad profesional con discapacidad, contra el empleador al que considera responsable de su malestar, se cuenta desde la fecha del diagnóstico con inhabilitación, que sirve de fundamento inmediato al requerimiento, siendo el mismo razonamiento el que efectúa la sentencia recurrida. De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que será desestimado en esta etapa procesal.
Fallo
se declara que diagnosticar consiste en determinar el carácter de una enfermedad mediante el examen de sus signos, lo que se traduce en comprobar su existencia o establecerla, sin que revaluaciones posteriores de grados de incapacidad o modificaciones en los mismos, cambien el hecho de haberse ya determinado la enfermedad profesional, lo que resulta compatible con la finalidad de certeza jurídica que subyace en la institución de la prescripción, pues de otro modo el artículo 79 de la Ley 16.744 sería inaplicable. Quinto: Que la sentencia reseñada en el considerando precedente da cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de las sentencias dictadas en las causas Rol N°2.661-2015, y más recientemente en los antecedentes N°5.763-2022 y N°5.764-2022, ambos de 24 y 5 de abril de 2023 y N°2.567-2022 de 29 de mayo de 2023, en las que se ha tenido presente para resolver que “si quien padece la insuficiencia opta por no requerir a la jurisdicción cuando, recién conocida, en sus grados nacientes, legítimamente prevé o, simplemente, espera una regresión de la misma, no puede por ello perder irreversiblemente el derecho a obtener lo que el derecho social le otorga. Semejante privilegio se alza aquí como la coronación del susodicho principio conclusivo puesto que, de otra manera, los organismos destinados al efecto no alcanzan su finalidad;” análisis que también se extiende a su posibilidad de accionar ante la judicatura especializada para obtener la reparación del daño de parte de quien estima responsable de su acaecimiento, agregando que “nada impide que el empleado que en determinado tiempo sabe le afecta una enfermedad calificada como profesional y que ello lo incapacita en un porcentaje que califica como menor, no traduzca esa limitación en un anhelo jurisdiccional, sea en la esperanza de obtener la mejoría en la que se propone empeñarse, sea en resguardo de una fuente laboral que teme perder como consecuencia de demandar de perjuicios a su patrón. En ese mismo dependiente, enterado, ahora, del progreso de su dolencia y consciente de la inhabilidad agravada que presentemente se le diagnostica, puede surgir el propósito reivindicador. La causa de pedir de la acción consiguiente no será, por cierto, lo otrora acontecido, sino el episodio contemporáneo en el que se enquistó la congoja de la desesperanza de una recuperación”. Concluyendo que, la exigibilidad del lapso extintivo de la acción de indemnización de perjuicios que introduce el trabajador que padece de una enfermedad profesional con discapacidad, contra el empleador al que considera responsable de su malestar, se cuenta desde la fecha del diagnóstico con inhabilitación, que sirve de fundamento inmediato al requerimiento, siendo el mismo razonamiento el que efectúa la sentencia recurrida. De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procur
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Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada relacionado con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que
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