ZERENE/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO
Rol
33581-2023
Fecha
27 de julio de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que desestimó el de nulidad que se interpuso para invalidar la que desestimó la tutela interpuesta por despido con infracción de garantías fundamentales y la demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo señalado en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de Cortes de Apelaciones o de esta Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en determinar “cuáles son las normas legales que rigen la relación laboral existente entre un profesional de la educación, Jefe del DAEM de la Municipalidad de Temuco, que tiene la calidad de titular por haber accedido al cargo por concurso público y la Municipalidad respectiva, a las que deben someterse las partes respecto del término del contrato celebrado, el que se encontraba con vigencia hasta el 28 de febrero del año 2025, en virtud de haber sido prorrogado al amparo de la Ley 21.040 que creó el Sistema de Educación Pública, y del Decreto N°71 de 17 de Julio de 2021 que determinó que el Servicio Local de Educación Pública de Temuco comenzaría a operar a partir del 1° de marzo del año 2025.” Cuarto: Que, el fallo impugnado, en lo pertinente a la propuesta de unificación, desestimó el arbitrio de nulidad de la demandante, por los
Fundamentos
motivos del artículo 477 y478 letra b) del Estatuto Laboral. En cuanto al primero, por no existir la vulneración denunciada, manifestando la judicatura que de “…una revisión pormenorizada del reflexivo es posible asentar que la reclamación no puede prosperar, pues sí contiene el razonamiento necesario para sustentar lo que afirma, especialmente, el sentido y alcance del artículo 45 transitorio de la Ley 21.040, consignando según la exégesis de la normativa en aplicación que la prórroga del actor en el cargo DAEM, que había sido dispuesta por Decreto 2916/18, era para traspasos inminentes o al menos próximos, para no afectar la preceptiva de concursabilidad por alta dirección, transformando, en cierta manera, la norma transitoria en permanente, buscando no eternizar en un cargo a determinados “ funcionarios de modo que la revocación dispuesta se ajusta al espíritu ” de aquella normativa. Luego, al declararse vacante el cargo vía – Decreto 6970/21 se dispone además la entrega del mismo recibiendo el Director de Servicios Incorporados a la Gestión SUG orgánicamente superior al DEAM - debía procederse al reemplazo, previo concurso, y pagarse las indemnizaciones correspondientes al demandante, lo que se cumplió mediante Decreto 187, de 6 de agosto de 2021. En síntesis, el Decreto revocatorio es fundado tanto en presupuestos fácticos como jurídicos, a lo que debe agregarse que el acto de prórroga, inicialmente ajustado a la ley, los efectos del mismo no podían mantenerse debido a que los supuestos de hecho, el objeto y las obligaciones de la expresión de autoridad se vieron sustancialmente alterados por una reglamentación posterior, razón que justificó su dictación revocatoria, al amparo del artículo 61 de la Ley 19.880, y que el
Fallo
fallo impugnado, en lo pertinente a la propuesta de unificación, desestimó el arbitrio de nulidad de la demandante, por los motivos del artículo 477 y478 letra b) del Estatuto Laboral. En cuanto al primero, por no existir la vulneración denunciada, manifestando la judicatura que de “…una revisión pormenorizada del reflexivo es posible asentar que la reclamación no puede prosperar, pues sí contiene el razonamiento necesario para sustentar lo que afirma, especialmente, el sentido y alcance del artículo 45 transitorio de la Ley 21.040, consignando según la exégesis de la normativa en aplicación que la prórroga del actor en el cargo DAEM, que había sido dispuesta por Decreto 2916/18, era para traspasos inminentes o al menos próximos, para no afectar la preceptiva de concursabilidad por alta dirección, transformando, en cierta manera, la norma transitoria en permanente, buscando no eternizar en un cargo a determinados “ funcionarios de modo que la revocación dispuesta se ajusta al espíritu ” de aquella normativa. Luego, al declararse vacante el cargo vía – Decreto 6970/21 se dispone además la entrega del mismo recibiendo el Director de Servicios Incorporados a la Gestión SUG orgánicamente superior al DEAM - debía procederse al reemplazo, previo concurso, y pagarse las indemnizaciones correspondientes al demandante, lo que se cumplió mediante Decreto 187, de 6 de agosto de 2021. En síntesis, el Decreto revocatorio es fundado tanto en presupuestos fácticos como jurídicos, a lo que debe agregarse que el acto de prórroga, inicialmente ajustado a la ley, los efectos del mismo no podían mantenerse debido a que los supuestos de hecho, el objeto y las obligaciones de la expresión de autoridad se vieron sustancialmente alterados por una reglamentación posterior, razón que justificó su dictación revocatoria, al amparo del artículo 61 de la Ley 19.880, y que el fallo impugnado analizó y validó, lo que es contrario a la imputación efectuada en el libelo, norma que era procedente aplicar en tal escenario lo que lleva a desestimar la infracción de ley formulada.” Respecto a la acción subsidiaria de despido injustificado se rechaza debido a que “…postula que de haberse aplicado las normas en forma correcta, necesariamente habría debido pronunciarse sobre la acción subsidiaria por despido injustificado, alegación al menos contradictoria comoquiera que en la presente causal principal la finalidad de quién recurre es invalidar la sentencia por error de derecho a los hechos establecidos, y reclamar entonces declarar que el despido o desvinculación del actor fue ilegal, injustificada, indebida e improcedente, en opinión de estos sentenciadores no resulta posible para la causal alegada y pretensión de tutela demandada y como ella ha sido fundada.” En cuanto a la causal subsidiaria la desestima por no existir una infracción manifiesta, a las reglas de la sana crítica, al ponderar la prueba en juicio. Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado
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Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que desestimó el de nulid
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