HUENCHO/RODRIGO PASTRIAN, SERVICIOS, MANTENCION Y ASEOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIM
Rol
33580-2023
Fecha
27 de julio de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que desestimó el de nulidad que se interpuso para invalidar la que hizo lugar a la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo señalado en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de Cortes de Apelaciones o de esta Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en dirimir si “basta con que el trabajador tenga una justificación para sus inasistencias, no siendo un requisito exigido por la ley la comunicación de dicha circunstancia a su empleador o la observancia de un procedimiento determinado.” Cuarto: Que, el fallo impugnado, en lo pertinente a la propuesta de unificación, desestimó el arbitrio de nulidad de
Fundamentos
motivos del artículo 478 letra b) y 477 del Estatuto Laboral, en cuanto al primero, al no evidenciarse el vicio en que se funda, toda vez que no existió una vulneración manifiesta a las reglas de la sana crítica al ponderar la prueba. Respecto a la infracción de ley, por no existir la vulneración denunciada, manifestando que la judicatura “…lo que hace es recibir la prueba entregada por las partes, analizarla para luego sobre la base de ella concluir que la inasistencia del día 5 de enero fue justificada al tenor de los hechos que la motivaron. Luego, efectivamente la parte entrega la información que estima suficiente excusa para su falta y es el Tribunal en este caso quien pondera la misma, para estimar que ella es suficiente justificación de la ausencia para de esa manera entender que el despido es injustificado. Es así como se considera que el Tribunal aplicó correctamente la Ley, la ponderó acertadamente, le dio el sentido que ella contiene y consecuente con ello su conclusión es correcta, por lo que esta causal será descartada...” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, dos sentencias emanadas de esta Corte, en los antecedentes N°43.976-2020 y N°79.939-2021, en la primera se concluye que no se exige, para entender justificada la inasistencia basada en una licencia médica emitida en favor del trabajador, que ésta deba ser comunicada dentro del plazo previsto para su presentación ante el empleador; y en la segunda, que atendido a que la conducta sancionada es la ausencia o no concurrencia del trabajador a sus labores durante un tiempo determinado, sin justificación, en el evento de que exista una razón o motivo que origine la ausencia, como una enfermedad, se entiende que constituye una excusa suficiente que puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, sea testimonial o documental, consistente en certificados de atención hospitalaria o licencias médicas, entre otros, por lo que no se requiere dar aviso de la ausencia al empleador. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo impugnado, en lo pertinente a la propuesta de unificación, desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada, por los motivos del artículo 478 letra b) y 477 del Estatuto Laboral, en cuanto al primero, al no evidenciarse el vicio en que se funda, toda vez que no existió una vulneración manifiesta a las reglas de la sana crítica al ponderar la prueba. Respecto a la infracción de ley, por no existir la vulneración denunciada, manifestando que la judicatura “…lo que hace es recibir la prueba entregada por las partes, analizarla para luego sobre la base de ella concluir que la inasistencia del día 5 de enero fue justificada al tenor de los hechos que la motivaron. Luego, efectivamente la parte entrega la información que estima suficiente excusa para su falta y es el Tribunal en este caso quien pondera la misma, para estimar que ella es suficiente justificación de la ausencia para de esa manera entender que el despido es injustificado. Es así como se considera que el Tribunal aplicó correctamente la Ley, la ponderó acertadamente, le dio el sentido que ella contiene y consecuente con ello su conclusión es correcta, por lo que esta causal será descartada...” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, dos sentencias emanadas de esta Corte, en los antecedentes N°43.976-2020 y N°79.939-2021, en la primera se concluye que no se exige, para entender justificada la inasistencia basada en una licencia médica emitida en fav
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Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que desestimó el de nulida
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