1º JUZGADO DE LETRAS DE SANTA CRUZ

BUSTAMANTE CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHEPICA

Rol

33475-2023

Fecha

27 de julio de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que acogió el de nulidad y en sentencia de reemplazo rechaza la excepción de finiquito opuesta por la demandada y la tutela requerida por el demandante y hace lugar parcialmente a la demanda subsidiaria de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, desestimando la petición de indemnización de daño lucro cesante. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, se proponen dos materias de derecho para efectos de su unificación: 1.-Determinar la normativa aplicable a una persona contratada a honorarios por el artículo 4 de la Ley 18.883, cuando en la realidad cumple funciones bajo subordinación y dependencia. 2.- Límite de la magistratura para pronunciarse sobre asuntos no controvertidos en la fase de discusión de autos, también conocido como “iura novit curia”, en lo relativo al otorgamiento de lucro cesante. I.- En cuanto a la declaración de existencia de relación laboral. Cuarto: Que, el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandante, por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, por la forma de deducir el recurso, por cuanto las normas que reclamó vulneradas no fueron invocadas al momento de deducir la demanda, afirmando que “…en consecuencia, se advierte que las argumentaciones desarrolladas por el recurrente, tendientes a justificar los errores de derecho que denuncia, importan el planteamiento de alegaciones nuevas expuestas por primera vez en el presente estadio procesal, las que desde luego no pueden sustentar un recurso de nulidad, por cuanto dada su naturaleza extraordinaria y de derecho estricto, las infracciones de ley o errores de derecho denunciados deben referirse a las materias que han sido discutidas en el juicio, pues de otro modo se atentar a en contra del principio de í bilateralidad de la audiencia y, consecuencialmente, del debido proceso.” Refiriendo a mayor abundamiento que, además, el arbitrio se funda en hechos diversos a los establecidos en la instancia, toda vez que “…dado que el actor parte de la base que desde el 1 de abril de 2019 al 1 de enero del año 2022 desempeñó funciones de asistente de la educación en el marco de una relación de carácter laboral, supuesto fáctico que es expresamente descartado por el sentenciador del grado, en los

Fundamentos

motivos 2 a 4 del

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandante, por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, por la forma de deducir el recurso, por cuanto las normas que reclamó vulneradas no fueron invocadas al momento de deducir la demanda, afirmando que “…en consecuencia, se advierte que las argumentaciones desarrolladas por el recurrente, tendientes a justificar los errores de derecho que denuncia, importan el planteamiento de alegaciones nuevas expuestas por primera vez en el presente estadio procesal, las que desde luego no pueden sustentar un recurso de nulidad, por cuanto dada su naturaleza extraordinaria y de derecho estricto, las infracciones de ley o errores de derecho denunciados deben referirse a las materias que han sido discutidas en el juicio, pues de otro modo se atentar a en contra del principio de í bilateralidad de la audiencia y, consecuencialmente, del debido proceso.” Refiriendo a mayor abundamiento que, además, el arbitrio se funda en hechos diversos a los establecidos en la instancia, toda vez que “…dado que el actor parte de la base que desde el 1 de abril de 2019 al 1 de enero del año 2022 desempeñó funciones de asistente de la educación en el marco de una relación de carácter laboral, supuesto fáctico que es expresamente descartado por el sentenciador del grado, en los motivos 2 a 4 del fallo censurado, en los que se precisa que la vinculación durante tales períodos fue discontinua y circunscrita a los términos de la contratación a honorarios, previstos en el artículo 4 de la Ley 18.883.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado, en este extremo, debe ser desestimado en esta etapa procesal. II.- Respecto a la segunda propuesta. Quinto: Que, de la sola lectura del libelo entablado, se desprende que el pretendido tema de derecho cuya línea jurisprudencial se procura unificar no constituye un asunto jurídico habilitante de este recurso, sino que corresponde a la manera en que la judicatura conoció y resolvió el arbitrio de invalidación en lo relacionado con el motivo de nulidad, deducido por la parte demandada, del artículo 477 del Código del trabajo, referido precisamente, a la procedencia de indemnizar el daño lucro cesante cuando en la sentencia se resolvió que el vínculo contractual fue de carácter indefinido; y por lo mismo, carece de pronunciamiento sobre una materia de derecho que fue objeto del juicio que sea susceptible de ser contrastada con otra u otras que se refieran eventualmente al punto, por lo que, en consecuencia, este acápite también debe ser desestimado en este estadio procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de diez de febrero de dos mil veintitrés. Regístrese y d

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Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que acogió el

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