Jdo. Cob. Laboral y Previsional de Valparaíso

A.F.P. PROVIDA S.A. CON MUNICIPALIDAD DE CONCON

Rol

P-1299-2023

Fecha

28 de noviembre de 2024

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: - Con fecha 16 de febrero de 2023. Comparece Francisco Tocornal Fuenzalida, abogado, domiciliado en Plaza Justicia 45, oficina 715, Valparaíso, en representación de la administradora de Fondos de Pensiones Provida, entidad previsional del mismo domicilio, quien deduce demanda ejecutiva en de la I. Municipalidad de Concón, representado por Freddy Antonio Ramírez Villalo, con domicilio en Santa Laura n° 567, Concón, quien adeuda y debe pagar la suma de $12.856.506.-(doce millones ochocientos cincuenta y seis mil quinientos seis pesos) por concepto de cotizaciones impagas de la trabajadora Consuelo del Pilar Vargas González, individualizada en la resolución número 813466221, de fecha 08 de febrero de 2023. Señala que la resolución en referencia tiene mérito ejecutivo, que la deuda es líquida, actualmente exigible y que la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Solícita se despache mandamiento de ejecución y embargo sobre los bienes de la ejecutada hasta el pago íntegro y total por la suma de $12.856.506.- con los reajustes e intereses que procedan, recargos y costas. - Con fecha 17 de septiembre de 2024, comparece por el ejecutado Paulo Velasquez Fernández, abogado, RUN 16.704.957-5, en representación de la I. Municipalidad de Concón, en autos caratulados “AFP Provida S.A. con I. Municipalidad de Concón”, Rol n° P-1299-2023, oponiendo las siguientes excepciones: a) La excepción de pago de la deuda prevista en el artículo 5n°5 de la ley 17.322, b) La excepción de No ser imponibles, total o parcialmente, los estipendios pagados, o existir error de hecho en el cálculo de las Código: SEBXXRYXSZH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 296 cotizaciones adeudadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5n°2, de la ley 17.322. Señala que la trabajadora Consuelo del Pilar Vargas González, pagó las cotizaciones correspondientes a los siguientes periodos: 2014 JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, O

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Deducida la demanda ejecutiva por la actora, la demandada se defendió oponiendo las siguientes excepciones: a) La excepción de pago de la deuda prevista en el artículo 5n°5 de la ley 17.322, b) La excepción de No ser imponibles, total o parcialmente, los estipendios pagados, o existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5n°2, de la ley 17.322. SEGUNDO: En lo relativo a la excepción de pago formulado por la ejecutada El pago de la deuda es una excepción perentoria propiamente tal, por lo que está constituida por hechos concretos capaces de conformar una situación jurídica que modifica o extingue un derecho que se reclama mediante la acción ejercitada. TERCERO: La sentencia dictada en sede laboral en causa RIT T-393-2023 dispuso en lo resolutivo lo siguiente: “I.- Que, se hace lugar a la demanda interpuesta en cuanto

Fallo

fallo se estableció la remuneración percibida por la ejecutante en la suma de $1.316.157.- Solicita se tenga por evacuado el traslado conferido en autos y el rechazo de ambas excepciones. Con fecha 28 de noviembre de 2024, se citó a las partes para oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Deducida la demanda ejecutiva por la actora, la demandada se defendió oponiendo las siguientes excepciones: a) La excepción de pago de la deuda prevista en el artículo 5n°5 de la ley 17.322, b) La excepción de No ser imponibles, total o parcialmente, los estipendios pagados, o existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5n°2, de la ley 17.322. SEGUNDO: En lo relativo a la excepción de pago formulado por la ejecutada El pago de la deuda es una excepción perentoria propiamente tal, por lo que está constituida por hechos concretos capaces de conformar una situación jurídica que modifica o extingue un derecho que se reclama mediante la acción ejercitada. TERCERO: La sentencia dictada en sede laboral en causa RIT T-393-2023 dispuso en lo resolutivo lo siguiente: “I.- Que, se hace lugar a la demanda interpuesta en cuanto se declara que la relación jurídica habida entre las partes, entre, 05 de marzo de 2014 y el 05 de junio de 2020 es de naturaleza laboral. II.- Que, se desestima la denuncia tutela por vulneración de garantías fundamentales durante la vigencia de la relación laboral. III.- Que, se acoge

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295 A.F.P. PROVIDA S.A. CON MUNICIPALIDAD DE CONCON MATERIA: EJECUTIVO PREVISIONAL RIT: P-1299-2023 REGISTRO N° 40 Vistos: - Con fecha 16 de febrero de 2023. Comparece Francisco Tocornal Fuenzalida, abogado, domiciliado en Plaza Justicia 45, oficina 715, Valparaíso, en representación de la administradora de Fondos de Pensiones Provida, entidad previsional del mismo domicilio, quien deduce demanda

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