VIVEROS/CAM SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES LIMITADA
Rol
149464-2023
Fecha
27 de julio de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que, en lo que interesa, acogió parcialmente el recurso de nulidad que interpuso y, en fallo de reemplazo, acogió la demanda por despido injustificado, condenó a la demandada a la sanción de nulidad de despido y a la restitución del descuento efectuado por el empleador por concepto de seguro de cesantía. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483 A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, deben acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso interpuesto las materias de derecho objeto del juicio que se proponen para la unificación son las siguientes: 1.- Determinar si resulta procedente aplicar la sanción de nulidad de despido, contemplada en el artículo 162 incisos V a VII del Código del Trabajo, respecto de una empresa que no existía ni era la empleadora del actor en la época que debieron pagarse las cotizaciones previsionales demandadas; 2.- Determinar el sentido y alcance del artículo 161 del Código del Trabajo cuando el empleador arrastra un déficit patrimonial durante años debido a una baja productividad, como ocurre con esta demanda, obligándolo forzosamente a finalizar los contratos comerciales, los de arriendos de sedes, los de arriendo de vehículos y la desvinculación del personal; y 3.- Determinar el sentido y alcance de los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728 en el sentido de la obligación de restituir el descuento efectuado por el empleador por concepto de seguro de cesantía, cuando la causal de necesidades de la empresa ha sido declarada injustificada. Cuarto: Que respecto de la primera y segunda temática jurídica propuestas, de la sola lectura de la sentencia impugnada se desprende que las pretendidas materias de derecho cuya línea jurisprudencial se procura unificar, no son factibles de contrastar con otros dictámenes, pues, a su respecto, no existió pronunciamiento alguno por parte de la judicatura de nulidad. En efecto, la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por la que la recurrente cuestionó la decisión de dar lugar a la demanda de nulidad de despido, fue interpuesta de manera conjunta con la causal de la letra e) del artículo 478 del estatuto laboral, siendo ambas desestimadas por ser incompatibles entre sí, pues apuntan a un mismo aspecto de la sentencia. Así, según se lee en el
Fundamentos
considerando décimo, por la primera el recurrente asume que el
Fallo
fallo de reemplazo, acogió la demanda por despido injustificado, condenó a la demandada a la sanción de nulidad de despido y a la restitución del descuento efectuado por el empleador por concepto de seguro de cesantía. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483 A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, deben acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso interpuesto las materias de derecho objeto del juicio que se proponen para la unificación son las siguientes: 1.- Determinar si resulta procedente aplicar la sanción de nulidad de despido, contemplada en el artículo 162 incisos V a VII del Código del Trabajo, respecto de una empresa que no existía ni era la empleadora del actor en la época que debieron pagarse las cotizaciones previsionales demandadas; 2.- Determinar el sentido y alcance del artículo 161 del Código del Trabajo cuando el empleador arrastra un déficit patrimonial durante años debido a una baja productividad, como ocurre con esta demanda, obligándolo forzosamente a finalizar los contratos comerciales, los de arriendos de sedes, los de arriendo de vehículos y la desvinculación del personal; y 3.- Determinar el sentido y alcance de los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728 en el sentido de la obligación de restituir el descuento efectuado por el empleador por concepto de seguro de cesantía, cuando la causal de necesidades de la empresa ha sido declarada injustificada. Cuarto: Que respecto de la primera y segunda temática jurídica propuestas, de la sola lectura de la sentencia impugnada se desprende que las pretendidas materias de derecho cuya línea jurisprudencial se procura unificar, no son factibles de contrastar con otros dictámenes, pues, a su respecto, no existió pronunciamiento alguno por parte de la judicatura de nulidad. En efecto, la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por la que la recurrente cuestionó la decisión de dar lugar a la demanda de nulidad de despido, fue interpuesta de manera conjunta con la causal de la letra e) del artículo
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Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que, en lo que inter
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