SOCIEDAD INDUSTRIAL KUNSTMANN S.A / CLOAUDIO HIDALGO ORTIZ
Rol
62068-2023
Fecha
26 de julio de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo sobre desposeimiento, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia, bajo el Rol C-2133-2015, caratulado “Soc. Industrial Kunstmann/ Hidalgo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad que confirmó el fallo de primer grado de dos de mayo de dos mil veintidós, por medio del cual se rechazó la excepción consignada en el Nº 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se acogió la del numeral 7º de la mencionada disposición, y omitió pronunciamiento en relación a la excepción de prescripción. En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo normativo. Manifiesta que los sentenciadores incurrieron en incongruencias, ya que entienden por no controvertida la determinación del título ejecutivo, indicando que aquel está constituido por el certificado de deuda incobrable emitido por el síndico titular de la quiebra de la deudora principal Willaldo Francisco Hidalgo Aravena Ltda., no obstante que el título invocado por su parte es uno de carácter complejo, compuesto por la escritura de constitución de hipoteca general para garantizar obligaciones de la sociedad recién mencionada y el respectivo certificado de incobrabilidad. En el mismo orden, manifiesta que la sentencia recurrida refirió que la hipoteca por sí sola, como obligación accesoria, no sirve a estos efectos, y que su parte debió acompañar los mismos instrumentos que hizo valer en el proceso de quiebra a que se ha aludido, razonamiento que es calificado como errado, en atención a que por medio de este procedimiento no se está cobrando la deuda, sino que se pretende la realización de un inmueble. Por otro lado, sostiene que la sentencia objetada carece de análisis probatorio; en consecuencia, solicita se anule, dictándose otra de reemplazo en que se rechacen las objeciones, con costas. Tercero: Que al examinar esta causal de casación preciso es advertir que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y es del caso que una atenta lectura de la sentencia de primer grado, particularmente de los
Fundamentos
motivos noveno y décimo -los cuales son reproducidos por el tribunal de alzada- no es posible advertir la contradicción referida por el recurrente, pues en ellos se determina claramente cuáles son los requisitos que de acuerdo con nuestro ordenamiento debe reunir un instrumento para atribuirle mérito ejecutivo, concluyendo que el que en la especie se hizo valer no reviste tal calidad. De la misma forma, el análisis de los mencionados considerandos evidencia que la prueba aportada -en lo pertinente- fue objeto de estudio. Cuarto: Que, de acuerdo con lo señalado precedentemente, la impugnación formal en revisión no podrá prosperar, toda vez que los hechos en base a los cuales se construye el argumento no configuran la causal invocada. En efecto, la sola afirmación relativa a que una sentencia posee contradicción en sus fundamentos y que como consecuencia de ellos carece de los mismos, no es bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma, si en ella se observa la existencia de aquéllos, pero sobre la base de un razonamiento que no coincide con el que pretende el impugnante. Quinto: Que las circunstancias anotadas, impiden que el arbitrio pueda prosperar y deberá ser declarado inadmisible. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Sexto: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia como infringidos los artículos 434, 464 Nº 7, 471, 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Argumenta - en síntesis- que la sentencia recurrida establece que el título ejecutivo corresponde a un certificado de incobrabilidad, pese a que su parte lo refirió como uno de carácter compuesto; añadiendo que la existencia de la deuda fue declarada en otro procedimiento judicial, razón por la cual goza de presunción de veracidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que el análisis conjunto de la escritura pública de hipoteca con el certificado de incobrabilidad, hubiese llevado a concluir que las excepciones debían rechazarse; por cuanto, en el caso, se verifica la existencia de un título ejecutivo, que da cuenta de una obligación líquida y actualmente exigible. En consecuencia, solicita se anule la sentencia objetada, y se dicte otra de reemplazo en que se rechacen las objeciones, con costas. Séptimo: Que el
Fallo
fallo de primer grado de dos de mayo de dos mil veintidós, por medio del cual se rechazó la excepción consignada en el Nº 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se acogió la del numeral 7º de la mencionada disposición, y omitió pronunciamiento en relación a la excepción de prescripción. En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo normativo. Manifiesta que los sentenciadores incurrieron en incongruencias, ya que entienden por no controvertida la determinación del título ejecutivo, indicando que aquel está constituido por el certificado de deuda incobrable emitido por el síndico titular de la quiebra de la deudora principal Willaldo Francisco Hidalgo Aravena Ltda., no obstante que el título invocado por su parte es uno de carácter complejo, compuesto por la escritura de constitución de hipoteca general para garantizar obligaciones de la sociedad recién mencionada y el respectivo certificado de incobrabilidad. En el mismo orden, manifiesta que la sentencia recurrida refirió que la hipoteca por sí sola, como obligación accesoria, no sirve a estos efectos, y que su parte debió acompañar los mismos instrumentos que hizo valer en el proceso de quiebra a que se ha aludido, razonamiento que es calificado como errado, en atención a que por medio de este procedimiento no se está cobrando la deuda, sino que se pretende la realización de un inmueble. Por otro lado, sostiene que la sentencia objetada carece de análisis probatorio; en consecuencia, solicita se anule, dictándose otra de reemplazo en que se rechacen las objeciones, con costas. Tercero: Que al examinar esta causal de casación preciso es advertir que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y es del caso que una atenta lectura de la sentencia de primer grado, particularmente de los motivos noveno y décimo -los cuales son reproducidos por el tribunal de alzada- no es posible advertir la contradicción referida por el recurrente, pues en ellos se determina claramente cuáles son los requisitos que de acuerdo con nuestro ordenamiento debe reunir un instrumento para atribuirle mérito ejecutivo, concluyendo que el que en la especie se hizo valer no reviste tal calidad. De la misma forma, el análisis de los mencionados considerandos evidencia que la prueba aportada -en lo pertinente- fue objeto de estudio. Cuarto: Que, de acuerdo con lo señalado precedentemente, la impugnación formal en revisión no podrá prosperar, toda vez que los hechos en base a los cuales se construye el argumento no configuran la causal invocada. En efecto, la sola afirmación relativa a que una sentencia posee contradicción en sus fun
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Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo sobre desposeimiento, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia, bajo el Rol C-2133-2015, caratulado “Soc. Industrial Kunstmann/ Hidalgo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el ejecutan
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