2° Trib. Ambiental

LAGOS CON SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL (A)

Rol

91156-2021

Fecha

26 de julio de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol N° 91.156-2021, sobre procedimiento de reclamación al tenor artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, el Servicio de Evaluación Ambiental, Inmobiliaria L&L Limitada y los reclamantes señores Marta Lagos Cruz Coke, Carlos Huneeus Madge, Alejandra Cabrera Pacheco, José Tevah Castillo, Christian Díaz Aguilera, Mariana Allende Ríos, Juan Pablo Restini Villasante, María Isabel Aliaga Rosson, María Morel Montes, Bernardo de la Maza Bañados, dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo, en contra de la sentencia de uno de octubre de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Tribunal Ambiental, que decidió acoger parcialmente la reclamación y, en consecuencia, dejó sin efecto parcialmente, tanto la resolución reclamada como la Resolución de Calificación Ambiental N° 467/2019, solo en cuanto al análisis del riesgo relativo a la Falla de San Ramón, dejando subsistente todo lo demás y, en consecuencia, se ordenó al Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) que se complemente la evaluación en este aspecto, sobre la base de estudios geológicos recientes, según lo indicado en la parte considerativa de la sentencia, con la participación de los órganos competentes sobre la materia, esto es, a lo menos el Sernageomin, Onemi y Municipalidad de Vitacura. Solo para estos efectos, dispone el fallo que se deberá retrotraer el procedimiento a etapa del primer ICSARA y luego de ello, se deberá dictar una Resolución de Calificación Ambiental complementaria que aborde adecuadamente el aspecto reprochado. Culmina el fallo aclarando que, con el remanente aún válido de la Resolución de Calificación Ambiental N° 467/2019 el titular podrá ejecutar el proyecto a su riesgo, sin perjuicio de aquello que defina la evaluación complementaria. I.- Reclamación judicial. La reclamación judicial es interpuesta por los señores Carlos Huneeus Madge, Marta Lagos Cruz Coke, Alejandra Cabrera Pacheco, José Tevah Castillo, Christian Díaz Aguilera, Mariana Allende Ríos, Juan Pablo Restini Villasante, María Isabel Aliaga Rosson, María Morel Montes, Bernardo de la Maza Bañados, en contra de la Resolución Exenta N°113/2020, de 18 de febrero del año 2020, emitida por la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana, que rechazó la solicitud de invalidación en contra de la Resolución de Calificación Ambiental N° 467/2019, de 19 de agosto de 2019, que aprobó el proyecto denominado “Conjunto Armónico Portezuelo”, del titular Inmobiliaria L&L Limitada. El proyecto consiste en la construcción y posterior operación de un proyecto inmobiliario, compuesto de un total de 15 edificios, desagregados en 9 habitacionales y 6 destinados a apart hotel, en un terreno de 10,7 hectáreas, en la comuna de Vitacura. La reclamación judicial se refirió a diez materias distintas: 1. Error en cuanto a la determinación del número de edificios del proyecto. Manifiestan los actores que en la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) el titular declaró que se trataría de 15 edificios, mientras que en el Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano (EISTU) se refirió a 26 edificios, explicando que se trata de 26 módulos, pero que no deben ser contabilizados como edificios porque están unidos por un subterráneo común, razón por la cual deben ser considerados como una unidad. Plantean los reclamantes que, independientemente de la nomenclatura, se trata de 26 estructuras, esto es, un megaproyecto inmobiliario, sin que exista pronunciamiento de la autoridad ambiental en relación a dicha inconsistencia, la cual puede generar que los informes sean errados y efectuados sobre un dimensionamiento que no es el real, lo cual constituye una barrera al acceso a la información y participación ambiental. 2. Insuficiencia de las consideraciones relativas a la Falla de San Ramón. Sobre este punto, el titular aportó información desactualizada e inexacta, lo cual impidió que se consideraran suficientemente los riesgos asociados a la falla, sin que la autoridad evaluadora profundizara a este respecto, lo cual derivó en que el riesgo no fuera abordado suficientemente, en tanto el titular tampoco ha explicado la forma en que el diseño y tipo de construcción se hace cargo de las medidas de seguridad para un evento derivado de la activación de la falla. 3. Consideraciones en torno a la participación ciudadana. En primer lugar, se refieren a una ilegalidad por la denegación de proceso de participación ciudadana, lo cual alegaron en sede administrativa, resolviéndose que la resolución que así lo decidió no forma parte de la RCA y, por tanto no procede la invalidación por este motivo. Estiman que ello implica desconocer que la RCA es una resolución integrada, esto es, que aglutina todos los trámites del procedimiento, acumulando todos los elementos de juicio que se han formado durante el proceso administrativo y, en ese sentido, la participación ciudadana es trascendente, de lo cual se sigue que se le negó lugar de forma ilegal, aludiendo a que el proyecto no es de aquellos que generan cargas ambientales, no genera beneficios sociales y externalidades ambientales negativas de manera copulativa, afirmación con la cual discrepa. A continuación, reclaman que el expediente de evaluación fue difundido a través de la Radio Nuevo Mundo, emisora AM en Santiago, de baja audiencia en las comunas de Vitacura, Lo Barnechea y el sector de Lo Curro, mientras que el extracto en el Diario Oficial y el Diario La Tercera desinformó a los vecinos, al indicar que se construirían 15 edificios y no 26. En consecuencia, la información difudida no dio cuenta de la magnitud del proyecto. En este contexto, el SEA se limitó a constatar el cumplimiento formal, pero no cuestionó la descripción engañosa y el alcance del aviso radial, como tampoco se abrió una oportunidad de discusión en la sesión donde se aprobó el proyecto. 4. En cuanto a la disposición de residuos peligrosos. El Capítulo N° 1 de la DIA se refiere a la materia, indicando que se hará en algún lugar autorizado por la Seremi de Salud y el retiro será cada 6 meses, plazo máximo contemplado por la norma del artículo 31 del Decreto Supremo N°148 del Ministerio de Salud, estimando los actores que el uso de dicho término debe ser justificado, por cuanto se pretende mantener residuos peligrosos en la obra por el mayor período permitido, sin ninguna justificación. 5. En relación al elemento ruido. La Comisión de Evaluación se limitó a repetir las medidas de control del motivo 8.1 de la RCA, pero ningún pronunciamiento existe sobre el ICSARA N°1, donde se pidió mayor precisión de los valores de las emisiones, el período en que se producirán y detalles sobre las medidas de control. Expresan que el ruido de una faena de construcción de un mega proyecto, tiene la potencialidad de afectar intensa y gravemente la calidad de vida de los vecinos y contribuir a los ya conocidos niveles de contaminación acústica de la ciudad, razón por la cual resulta importante que se realice un exhaustivo análisis de los valores de emisión y el tiempo en que éstos se verificarían, así como el detalle y justificación de las medidas de abatimiento y control. 6. Determinación de la faena mínima que dará inicio a la ejecución del proyecto. Se admitió que ese hito fuera el cierre del predio, cuestión genérica que no permite dar certeza a los interesados sobre cuándo se está dando inicio al proyecto. 7. Asimetría entre el titular del proyecto y funcionarios evaluadores, en la visita a terreno y cómo esta situación devela descuido y falta de rigurosidad en la evaluación. Explican que el SEA convocó a todos los órganos administrativos evaluadores – en total 20 instituciones con competencia ambiental – a una visita a terreno el 4 de octubre del año 2018, sin embargo, sólo asistieron 2 representantes del SEA y 1 de la SEREMI de Desarrollo Social, mientras que en representación del titular del proyecto acudieron 8 personas, lo cual deja en evidencia una asimetría en una materia, particularmente se

Fundamentos

considerando la ausencia de las SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones, de Salud, de Vivienda y Urbanismo y de Agricultura. En la resolución reclamada, la Comisión de Evaluación sostuvo que se trató de una gestión voluntaria y no se puede afirmar asimetría, puesto que lo fundamental son los pronunciamientos de los servicios que quedaron plasmados en los ICSARA, afirmación que desconoce que el proceso de evaluación se compone de actos concatenados y, por ello, es alarmante la ausencia de algunos organismos respecto de un mega proyecto que generará impactos nocivos, lo cual se suma al hecho que los vecinos no pudieron participar, dado que no fueron convocados y su participación ciudadana fue denegada. 8. Manifiestan que el proyecto debió haber ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por la vía de un Estudio de Impacto Ambiental, por dos causales. a) artículo 11 letra a) de la Ley N° 19.300, esto es, el riesgo para la salud de la población: en cuanto a este motivo, la Comisión de Evaluación fundó su rechazo en que no toda emisión de material contaminante configura un riesgo para la salud de la población y que el impacto será relevante en la medida que exista posibilidad de migración del contaminante hasta un punto de contacto con el receptor, agregando que el Plan de Compensación de Emisiones es la vía para hacerse cargo de esta materia. Manifiestan los actores que aquello que resulta ilegal es que se reconoce que el proyecto superará en el doble los límites de las normas ambientales, dictadas para la salud de las personas, riesgo que aumenta conjuntamente con la concentración del contaminante, por sobre el valor de la norma de calidad. Tampoco la Comisión se hace cargo del hecho que la superación de la norma es respecto de contaminantes cuya superación ha detonado la declaración de zona saturada del territorio. Añaden que la propia RCA reconoció que el titular subestimó las emisiones y ellas debieron ser corregidas por la Seremi del Medio Ambiente,

Fallo

fallo que se deberá retrotraer el procedimiento a etapa del primer ICSARA y luego de ello, se deberá dictar una Resolución de Calificación Ambiental complementaria que aborde adecuadamente el aspecto reprochado. Culmina el fallo aclarando que, con el remanente aún válido de la Resolución de Calificación Ambiental N° 467/2019 el titular podrá ejecutar el proyecto a su riesgo, sin perjuicio de aquello que defina la evaluación complementaria. I.- Reclamación judicial. La reclamación judicial es interpuesta por los señores Carlos Huneeus Madge, Marta Lagos Cruz Coke, Alejandra Cabrera Pacheco, José Tevah Castillo, Christian Díaz Aguilera, Mariana Allende Ríos, Juan Pablo Restini Villasante, María Isabel Aliaga Rosson, María Morel Montes, Bernardo de la Maza Bañados, en contra de la Resolución Exenta N°113/2020, de 18 de febrero del año 2020, emitida por la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana, que rechazó la solicitud de invalidación en contra de la Resolución de Calificación Ambiental N° 467/2019, de 19 de agosto de 2019, que aprobó el proyecto denominado “Conjunto Armónico Portezuelo”, del titular Inmobiliaria L&L Limitada. El proyecto consiste en la construcción y posterior operación de un proyecto inmobiliario, compuesto de un total de 15 edificios, desagregados en 9 habitacionales y 6 destinados a apart hotel, en un terreno de 10,7 hectáreas, en la comuna de Vitacura. La reclamación judicial se refirió a diez materias distintas: 1. Error en cuanto a la determinación del número de edificios del proyecto. Manifiestan los actores que en la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) el titular declaró que se trataría de 15 edificios, mientras que en el Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano (EISTU) se refirió a 26 edificios, explicando que se trata de 26 módulos, pero que no deben ser contabilizados como edificios porque están unidos por un subterráneo común, razón por la cual deben ser considerados como una unidad. Plantean los reclamantes que, independientemente de la nomenclatura, se trata de 26 estructuras, esto es, un megaproyecto inmobiliario, sin que exista pronunciamiento de la autoridad ambiental en relación a dicha inconsistencia, la cual puede generar que los informes sean errados y efectuados sobre un dimensionamiento que no es el real, lo cual constituye una barrera al acceso a la información y participación ambiental. 2. Insuficiencia de las consideraciones relativas a la Falla de San Ramón. Sobre este punto, el titular aportó información desactualizada e inexacta, lo cual impidió que se consideraran suficientemente los riesgos asociados a la falla, sin que la autoridad evaluadora profundizara a este respecto, lo cual derivó en que el riesgo no fuera abordado suficientemente, en tanto el titular tampoco ha explicado la forma en que el diseño y tipo de construcción se hace cargo de las medidas de seguridad para un evento derivado de la activación de la falla. 3. Consideraciones en torno a la particip

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1 77 Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintitrés. Al escrito folio N° 9865-2023: estese al mérito de autos. Vistos: En estos autos Rol N° 91.156-2021, sobre procedimiento de reclamación al tenor artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, el Servicio de Evaluación Ambiental, Inmobiliaria L&L Limitada y los reclamantes señores Marta Lagos Cruz Coke, Carlos Huneeus Madge, Alejandra Cabrera Pache

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