CASANDRA SIERRA GARCIA / MUNICIPALIDAD DE PAINE
Rol
115533-2023
Fecha
26 de julio de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la del grado que acogió la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de feriados y cotizaciones de seguro de cesantía. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho objeto del juicio que se propone dice relación con declarar que la contratación de la actora se enmarcó en la aplicación del artículo 4° de la Ley N°18883, que autoriza al municipio a contratar bajo la modalidad de honorarios a determinadas personas y en determinados casos, esto es, para la realización de un cometido específico, como hipótesis ind
Fallo
fallo de mérito, aspectos ajenos a esta causal y que impiden tener por acreditada la existencia de una relación de carácter puramente civil entre las partes; y en cuanto al segundo, se indicó que de la revisión del recurso se advierte una argumentación confusa e inidónea que impide su acogimiento, agregando que sus alegaciones evidencian una clara disconformidad con el proceso ponderativo de los distintos medios de prueba llevado a cabo, así como una crítica a una supuesta errónea calificación jurídica efectuada por la judicatura del fondo de los hechos establecidos, cuestiones que ninguna relación tienen con el motivo de nulidad previsto en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo. Quinto: Que, en consecuencia, la decisión impugnada rechazó el recurso debido a los defectos en su fundamentación, lo que impidió efectuar un análisis sobre el fondo del asunto debatido, por lo que no asumió ninguna interpretación sobre la materia de derecho planteada que sea susceptible de ser contrastada con otras que se pronuncien eventualmente sobre el punto, resultando pertinente recordar a este respecto, el carácter de derecho estricto del recurso en examen, cuya finalidad es pronunciar la correcta interpretación sobre una materia de derecho, lo que conduce a declarar inadmisible el presente recurso en esta etapa de tramitación por no reunir los requisitos legales al efecto. Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabaj
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Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad
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