1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ARRIAGADA/MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA

Rol

106771-2023

Fecha

26 de julio de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la del grado que desestimó la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y nulidad del mismo. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho objeto del juicio que se propone dice relación con determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos de la Administración del Estado, en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a cometidos específicos y si se ejecutaron bajo índices de subordinación y dependencia. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que la demandante dedujo invocando las causales establecidas en los artículos 478 letras e) y b), y 477 del Código del Trabajo, la última, por infracción de sus artículos 1, 7, 8 y del artículo 4 de la Ley N°18.883. En sustento de la decisión, respecto del primer motivo, se sostuvo que la recurrente lo funda en que a su juicio no se habría analizado la prueba en su integridad, sin embargo el fallo de mérito sí se refiere a la que se acusa omitida, de manera que no se trata de un vicio que influya en lo dispositivo del fallo, puesto que lo que en realidad se pretende es que una nueva ponderación de la prueba, cuestión impropia de un recurso de nulidad; en cuanto al segundo, que los argumentos de la parte no logran dejar establecida la forma en que se vulneró la regla de la lógica de la identidad, limitándose a afirmar su propia pretensión de que se trata de una relación de trabajo y que por ello no puede ser de ninguna otra naturaleza, y porque no obstante que asevere que se dieron por acreditados abundantes indicios de laboralidad, lo cierto es que el razonamiento undécimo del fallo del grado señala que no se da por probado que la prestación de servicios se haya efectuado bajo vínculo de subordinación y dependencia, que no se justificó que la actora estuviera sujeta a jornada laboral, que tuviere deber de asistencia, ni que estuviere sujeta a instrucciones u órdenes superiores; y en lo que atañe al tercero, que va contra hechos asentados, inamovibles para estos efectos, a partir de los cuales se concluyó que la insuficiencia probatoria impedía asentar los presupuestos de la demanda. Quinto: Que, en consecuencia, la decisión impugnada rechazó el recurso debido a los defectos en su fundamentación, lo que impidió efectuar un análisis sobre el fondo del asunto debatido, por lo que no asumió ninguna interpretación sobre la materia de derecho planteada que sea susceptible de ser contrastada con otras que se pronuncien eventualmente sobre el punto, resultando pertinente recordar a este respecto, el carácter de derecho estricto del recurso en examen, cuya finalidad es pronunciar la correcta interpretación sobre una materia de derecho, lo que conduce a declarar inadmisible el presente recurso en esta etapa de tramitación por no reunir los requisitos legales al efecto. Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso interpuesto contra la sentencia de doce de mayo de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol N° 106.771-2023.-

Fallo

fallo de mérito sí se refiere a la que se acusa omitida, de manera que no se trata de un vicio que influya en lo dispositivo del fallo, puesto que lo que en realidad se pretende es que una nueva ponderación de la prueba, cuestión impropia de un recurso de nulidad; en cuanto al segundo, que los argumentos de la parte no logran dejar establecida la forma en que se vulneró la regla de la lógica de la identidad, limitándose a afirmar su propia pretensión de que se trata de una relación de trabajo y que por ello no puede ser de ninguna otra naturaleza, y porque no obstante que asevere que se dieron por acreditados abundantes indicios de laboralidad, lo cierto es que el razonamiento undécimo del fallo del grado señala que no se da por probado que la prestación de servicios se haya efectuado bajo vínculo de subordinación y dependencia, que no se justificó que la actora estuviera sujeta a jornada laboral, que tuviere deber de asistencia, ni que estuviere sujeta a instrucciones u órdenes superiores; y en lo que atañe al tercero, que va contra hechos asentados, inamovibles para estos efectos, a partir de los cuales se concluyó que la insuficiencia probatoria impedía asentar los presupuestos de la demanda. Quinto: Que, en consecuencia, la decisión impugnada rechazó el recurso debido a los defectos en su fundamentación, lo que impidió efectuar un análisis sobre el fondo del asunto debatido, por lo que no asumió ninguna interpretación sobre la materia de derecho planteada que sea susceptible de ser contrastada con otras que se pronuncien eventualmente sobre el punto, resultando pertinente recordar a este respecto, el carácter de derecho estricto del recurso en examen, cuya finalidad es pronunciar la correcta interpretación sobre una materia de derecho, lo que conduce a declarar inadmisible el presente recurso en esta etapa de tramitación por no reunir los requisitos legales al efecto. Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso interpuesto contra la sentencia de doce de mayo de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol N° 106.771-2023.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad

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