JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

ARRIAGADA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAMPA

Rol

106770-2023

Fecha

26 de julio de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la del grado que desestimó la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y nulidad del mismo. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho objeto del juicio que se propone dice relación con determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos de la Administración del Estado, en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a cometidos específicos y si se ejecutaron bajo índices de subordinación y dependencia. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que el demandante dedujo invocando las causales establecidas en los artículos 477, en su primera hipótesis, 478 letras e) y c), y 477, en su segunda hipótesis, del Código del Trabajo, la última, por infracción de sus artículos 1, 7, 8 y del artículo 4 de la Ley N°18.883. En sustento de la decisión, respecto del primer motivo, se descartó la vulneración al debido proceso, puesto que el tribunal examinó los antecedentes que se trajeron a su conocimiento y resolvió con su mérito, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo décimo sexto transitorio de la Ley 21.394; en cuanto al segundo, se estimó que de las consideraciones pertinentes del fallo de mérito se puede observar que se ponderó la prueba y que lo que en realidad persigue el recurrente es una valoración distinta a la efectuada por la judicatura de la instancia; en tanto que respecto de los

Fundamentos

motivos tercero y cuarto, se destacó que ambos exigen el respeto de las conclusiones fácticas establecidas en el

Fallo

fallo de mérito se puede observar que se ponderó la prueba y que lo que en realidad persigue el recurrente es una valoración distinta a la efectuada por la judicatura de la instancia; en tanto que respecto de los motivos tercero y cuarto, se destacó que ambos exigen el respeto de las conclusiones fácticas establecidas en el fallo impugnado, y que las alegaciones se construyen a partir de una línea argumental que difiere ostensiblemente de dichos hechos, lo que obsta a que pueda existir una errada calificación jurídica o una infracción de ley. Quinto: Que, en consecuencia, la decisión impugnada rechazó el recurso debido a los defectos en su fundamentación, lo que impidió efectuar un análisis sobre el fondo del asunto debatido, por lo que no asumió ninguna interpretación sobre la materia de derecho planteada que sea susceptible de ser contrastada con otras que se pronuncien eventualmente sobre el punto, resultando pertinente recordar a este respecto, el carácter de derecho estricto del recurso en examen, cuya finalidad es pronunciar la correcta interpretación sobre una materia de derecho, lo que conduce a declarar inadmisible el presente recurso en esta etapa de tramitación por no reunir los requisitos legales al efecto. Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso interpuesto contra la sentencia de doce de mayo de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol N° 106.770-2023.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad

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