VILAZA TORRES LUIS ALEJANDRO CON SERVIU METROPOLITANO.
Rol
89008-2021
Fecha
26 de julio de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS: En los autos de esta Corte rol N° 89.008-2021 sobre reclamación del monto de la indemnización provisional por expropiación, de acuerdo al procedimiento reglado por los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N° 2.186, seguidos ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, tanto el demandante como el demandado deducen sendos recursos de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó, sin costas, la de primer grado que hizo lugar a la reclamación, sólo en cuanto fijó el valor del metro cuadrado de terreno expropiado en la suma de $45.000 y reguló, en consecuencia, el monto de la indemnización definitiva en la cifra total de $758.951.320, más reajustes e intereses corrientes, debiendo imputarse a dicha suma la indemnización provisional consignada por el reclamado, debidamente reajustada. En la especie, Luis Alejandro Vilaza Torres interpuso la citada acción en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana, fundado en que es dueño de un inmueble ubicado en la comuna de Maipú, con una cabida de 16.565,16 metros cuadrados, que el demandado denomina para estos efectos como lote N° B2 y que ha sido expropiado íntegramente para materializar el proyecto “Flor del Valle, Lote B2”. Expone que la Comisión de Peritos designada por el reclamado fijó como valor total de la indemnización provisional la suma de $502.191.340, de los que $488.672.220 corresponden al valor del terreno, a razón de $29.500 por cada metro cuadrado de terreno expropiado, que equivale a 1,119 Unidades de Fomento. Alega que dicho monto no refleja el verdadero valor de mercado del predio,
Fundamentos
considerando que se ubica en zona urbana, que permite, en gran parte de su superficie, un uso residencial y de equipamiento, a la vez que presenta una buena conectividad y se sitúa en un sector predominantemente habitacional y con urbanización completa. Acusa que la referida Comisión sólo empleó dos inmuebles como referenciales para fijar el monto que propuso, uno de ellos de carácter rural y el otro urbano. Éste último, ubicado a poca distancia del bien raíz expropiado, contexto en el cual la Comisión fijó un valor levemente superior al del predio rural, pese a las evidentes similitudes entre el terreno expropiado y el inmueble urbano usado como referencia, entre las que destaca que ambos se emplazan en las zonas urbanísticas denominadas ZH-6 y ZE-8. Conforme a lo expuesto sostiene que el verdadero precio del metro cuadrado de terreno expropiado asciende a $55.265, que equivale a 2,1 Unidades de Fomento, motivo por el cual termina solicitando que se condene al demandado a pagar como indemnización total por el predio la suma de $929.000.000, o la que se determine, más reajustes e intereses, con costas. Al contestar, el demandado pidió el rechazo del reclamo, con costas. En primer lugar, controvierte los hechos en que se sustenta la acción; enseguida alega que la demanda carece de fundamentos lógicos, técnicos y jurídicos. Explica que el inmueble de autos está situado en calle Francisco Flores del Campo N° 2875, Maipú, y consigna que el demandante, con fecha 7 de junio de 2013, suscribió un contrato de promesa de compraventa con la Fundación Un Techo Para Chile por el terreno expropiado, en el que se acordó, para celebrar la compraventa definitiva, un plazo de 280 días, además del cumplimiento de una serie de condiciones suspensivas, habiéndose definido, además, que si éstas no eran satisfechas dentro del término fijado, el contrato quedaría resuelto sin más trámite. Añade que el 13 de marzo de 2016 el contrato fue objeto de una prórroga de 280 días adicionales. Subraya que, sin embargo, no fue posible perfeccionar la compraventa, contexto en el que, considerando que el proyecto habitacional objeto del contrato se encontraba aprobado, fue necesario dictar el acto expropiatorio, a propósito del cual la Comisión correspondiente reguló como indemnización provisional una suma superior a la que fuera fijada en la referida promesa de compraventa, de modo que, además del reajuste propio de la unidad de fomento, el demandante obtuvo un beneficio adicional de 186 Unidades de Fomento. A continuación, asegura que la Comisión tasadora reguló adecuadamente el valor del predio, destacando que se trata de un polígono bastante irregular y de escaso interés para eventuales compradores, a la vez que subraya que presenta un frente inutilizable para edificar y que se encuentra afecto a una franja de servidumbre que abarca todo el deslinde de calle Francisco del Campo. El sentenciador de primer grado hizo lugar a la reclamación, sólo en cuanto fija el valor del
Fallo
fallo de primer grado, sin modificaciones. Respecto de dicha decisión las partes interpusieron sendos recursos de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA PARTE RECLAMANTE. PRIMERO: Que en un primer capítulo el recurrente denuncia que la sentencia vulnera los artículos 14, inciso 4°, y 38 del Decreto Ley N° 2.186, en relación con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación. Sostiene que el sentenciador de alzada infringe la sana critica al confirmar el fallo de primer grado, pues, pese a que los referenciales 4 y 5 del informe del perito de su parte poseen el mismo uso del suelo que gran parte del inmueble expropiado - de modo que en ambos se puede edificar el mismo tipo de construcciones y, por tanto, poseerían un valor de mercado comparable -, el juzgador resta validez a dichos elementos sólo porque se ubican a "gran distancia" del predio expropiado, sin considerar que existe una autopista de alta velocidad muy cercana a tales bienes raíces que brinda una conectividad análoga a la existente en el Lote N° B2. Asimismo, destaca que la sentencia no especifica esa supuesta gran distancia del inmueble expropiado a los referenciales y añade, además, que ambos bienes raíces poseen emplazamientos similares en cuanto a características de conexión con la vialidad cercana. Así, el lote expropiado cuenta con buena locomoción colectiva y accesibilidad a vías como la Autopista del Sol, que corresponde a una autopista de alta velocidad, mientras que los referenciales 4 y 5 del informe del perito de su parte están muy cercanos a otra autopista de alta velocidad de características similares a la Autopista del Sol, como lo es Vespucio Norte Express, que permite llegar a múltiples sectores del gran Santiago. En ese entendido asegura que estos últimos predios poseen un muy buen nivel de conectividad, similar al del lote expropiado, de manera tal que no resulta coherente ni lógico excluirlos del análisis comparativo realizado por los falladores, a la vez que pone de relieve que el referencial N° 3 del informe pericial poseía un valor por metro cuadrado de 1,4 Unidades de Fomento, en tanto los precios de los referenciales N° 4 y N° 5, que fueron excluidos del análisis, alcanzaban a 2,5 y 2,8 Unidades de Fomento, respectivamente. Asevera que, de este modo, los sentenciadores han contravenido los principios de la lógica al determinar el monto definitivo de la indemnización, contraviniendo con ello el artículo 425, aplicable a esta clase de reclamaciones en virtud del artículo 14 inciso 4 del Decreto Ley N° 2.186. Arguye que, en las referidas condiciones, se ha fijado una indemnización que no se condice con el daño efectivamente causado a su representado en virtud de la expropiación del inmueble, dado que alcanza un mayor valor por metro cuadrado que el determinado como indemnización, decisión que, por lo mismo, transgrede el ar
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28 Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: En los autos de esta Corte rol N° 89.008-2021 sobre reclamación del monto de la indemnización provisional por expropiación, de acuerdo al procedimiento reglado por los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N° 2.186, seguidos ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, tanto el demandante como el demandado deducen sendos recursos de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó, sin costas, la de primer grado que hizo lugar a la reclamación, sólo en cuanto fijó el valor del
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