18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

HOH INVERSIONES SPA/SANHUEZA - (ACUM.IC N°1232-2023 SENTENCIA Y 13908-2022) - (LTE)

Rol

83971-2023

Fecha

26 de julio de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento sumario de cobro de honorarios relativos a un contrato de corretaje de propiedades seguido ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-6373-2021 caratulado “HOH Inversiones SPA con Sanhueza”, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha veinte de abril de dos mil veintitrés, que confirmó la resolución de 2 de diciembre de dos mil veintiuno que rechazó la excepción de incompetencia relativa y confirmó la sentencia de primer grado de veintiséis de diciembre de dos mil veintidós que hizo lugar a la demanda. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Segundo: Que el recurrente funda el arbitrio formal de nulidad -en primer término- en la causal establecida en el artículo 768 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, pues su parte reside permanentemente en la comuna de Maitencillo. En un segundo nivel, postuló la causal del artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, estimándola configurada pues la sentencia de primera instancia no analiza toda la prueba rendida respecto a la excepción y que la de segunda instancia no entrega fundamento para confirmarla. Pide que se invalide la resolución recurrida y se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda. Tercero: Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación en la forma contra sentencias definitivas y contra sentencias interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa. Cuarto: Que la resolución impugnada por esta vía no presenta las características de aquellas aludidas en el motivo anterior, toda vez que no es una sentencia definitiva, ni una interlocutoria que haya puesto término al juicio ni haga imposible su continuación, razón por la cual, el recurso de nulidad formal intentado en autos no será admitido a tramitación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO Quinto: Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad sustancial en que el fallo vulneró los artículos 1698, 1437, 1439, 1440 y 1443 del Código Civil, estimando que la prueba del contrato no es suficiente ya que no acredita los alcances del mismo. También denunció la infracción del artículo 1552 del Código Civil, pues su parte habría desacreditado que la intermediación de la actora haya sido la única razón para que el negocio de venta de una propiedad se llevara a cabo. Pide que se invalide la resolución recurrida y se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda. Sexto: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Séptimo: Que atendido que en esta causa se pide el pago de honorarios pactados en un contrato de corretaje de propiedades, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que sirven o sirvieron para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 1545, 2116, 2124 y 2158 Nº 3 del Código Civil, teniendo en consideración que es precisamente dicha normativa la que sirvió de fundamento a la demanda y al pronunciamiento del fallo atacado mediante el presente recurso. Y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la cual se lo rechazará por manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos por el abogado Rodrigo Zarhi Hernández, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veinte de abril de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº 83.971-2023

Fallo

fallo vulneró los artículos 1698, 1437, 1439, 1440 y 1443 del Código Civil, estimando que la prueba del contrato no es suficiente ya que no acredita los alcances del mismo. También denunció la infracción del artículo 1552 del Código Civil, pues su parte habría desacreditado que la intermediación de la actora haya sido la única razón para que el negocio de venta de una propiedad se llevara a cabo. Pide que se invalide la resolución recurrida y se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda. Sexto: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Séptimo: Que atendido que en esta causa se pide el pago de honorarios pactados en un contrato de corretaje de propiedades, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que sirven o sirvieron para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 1545, 2116, 2124 y 2158 Nº 3 del Código Civil, teniendo en consideración que es precisamente dicha normativa la que sirvió de fundamento a la demanda y al pronunciamiento del fallo atacado mediante el presente recurso. Y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la cual se lo rechazará por manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos por el abogado Rodrigo Zarhi Hernández, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veinte de abril de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº 83.971-2023

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Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento sumario de cobro de honorarios relativos a un contrato de corretaje de propiedades seguido ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-6373-2021 caratulado “HOH Inversiones SPA con Sanhueza”, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el

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