OSCAR EDUARDO MOEBIS URIBE CON GRACE ANGELINA ZUCHEL SOTO Y OTRO. (O)
Rol
85749-2021
Fecha
26 de julio de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Hechos
VISTOS: En este procedimiento ordinario sobre restitución de inmueble e indemnización de perjuicios tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción bajo el rol C-1.042-2018, caratulado “Moebis con Zuchel”, mediante sentencia de veintisiete de enero de dos mil veinte se acogió la demanda de restitución de la propiedad que indica, se desestimó la acción de indemnización de perjuicios intentada por el actor y se hizo lugar al resarcimiento de perjuicios deducido reconvencionalmente, sin costas. Ambas partes apelaron el fallo y en la sentencia pronunciada el uno de octubre de dos mil veintiuno, el tribunal de alzada de esa ciudad lo revocó, solo en cuanto decidió, en su lugar, acoger la acción indemnizatoria principal y desestimar la reconvencional. La demandada impugna esa sentencia mediante recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: En cuanto al recurso de casación en la forma. PRIMERO: Que en su recurso de nulidad formal la demandada sostiene que el fallo incurre en la causal de nulidad prevista en el quinto numeral del artículo 768, en relación a lo preceptuado en el número 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, vicio que se configura por haber omitido los jueces de segundo grado analizar y pronunciarse sobre el instrumento que contiene la tasación del inmueble materia del juicio que efectuó el Banco Santander, en el contexto de la gestión de un crédito hipotecario solicitado por su parte. El antecedente fue acompañado por la contraria en primera instancia como parte de los documentos de la carpeta investigativa elaborada por el Ministerio Público. Asegura que de haberse ponderado aquel instrumento, los jueces no habrían concluido que “no hay constancia alguna de que hayan hecho las gestiones tendientes a obtener un crédito hipotecario”, como afirman en el fallo impugnado. Antes bien, el documento evidencia que la recurrente gestionó oportunamente, en el año 2014, la obtención de un crédito hipotecario para pagar el precio de la compraventa del inmueble de autos, lo que denota que no incurrieron en la ilicitud que se les atribuye, constatación que, en definitiva, autoriza a desestimar la demanda indemnizatoria planteada por la actora principal. SEGUNDO: Que consta en autos que el documento al que alude la recurrente efectivamente forma parte de la carpeta de investigación RUC 1810004506-7, formada con ocasión de la querella presentada por Carlos Gutiérrez Díaz y Grace Zuchel Soto en contra de Óscar Moebis Uribe, que en copia acompañó la demandante en primera instancia. Y también es efectivo que el antecedente no fue expresamente analizado en el fallo censurado. No obstante, al tenor de las argumentaciones que en ese mismo dictamen se expresan se llegaría a la conclusión que aun si se ponderara ese elemento de convicción en el sentido que propone la impugnante, ello no sería suficiente para desestimar la demanda de indemnización de perjuicios de la actora que fue acogida por los jueces de segundo grado. En efecto, no es solo la circunstancia de no haber gestionado la obtención de un crédito hipotecario la razón que justifica aquella decisión, pues lo resuelto obedece además al hecho de que la recurrente no comprobó que aquel crédito le fuera negado por la existencia de una obligación que el demandante adeudaba a Tesorería General de la República, como afirmó durante el juicio, o que mantenía un crédito aprobado que fue frustrado por la deuda del vendedor, aspectos que, de haberse acreditado, según señalan los juzgadores, trasladaban la responsabilidad por la demora e incumplimiento del acuerdo de venta al propietario. Además, ha quedado asentado que la oferta de compra del inmueble que en su oportunidad formuló la demandada –y por lo cual la propiedad dejó de ser ofrecida públicamente- consistía en un pago en efectivo o al contado, sin mencionar la necesidad de esperar alguna gestión, como la aprobación de algún crédito, y por ello el precio sería menor al valor comercial, que a la espera de la obtención del crédito esa parte ocupó el inmueble con el compromiso de pagar los dividendos hipotecarios que el actor debía solucionar, obligación que, sin embargo, solo fue satisfecha los primeros meses. TERCERO: Que, en estas condiciones, cobra aplicación lo estatuido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al tribunal para desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. En ese mismo contexto, del tenor de lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se advierte que para la interposición de un recurso de casación como el que se analiza, además de otras exigencias, debe ser interpuesto por la parte agraviada, por cuanto diferentes requisitos comparte el recurso de casación con los recursos en general, siendo uno de ellos precisamente el agravio que debe manifestar y soportar quien lo interpone. En relación a lo recién apuntado, el mérito del proceso permite colegir la improcedencia de la nulidad formulada en lo que hace a la falta de ponderación y análisis del instrumento en cuestión, pues las conclusiones fácticas que de su examen pudieran derivarse no son suficientes, por sí solas, para invalidar lo decidido y desestimar la acción resarcitoria que los jueces han acogido. Siendo así, resulta evidente la irrelevancia de la infracción acusada puesto que, atendida la multiplicidad de argumentos que expresan los jueces en su decisión, el vicio no ha podido tener incidencia en lo decidido. CUARTO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma debe ser desestimado. En cuanto al recurso de casación en el fondo. QUINTO: Que la recurrente aduce que el fallo infringe, en primer lugar, el artículo 1698, inciso primero, del Código Civil, en relación con los artículos 350, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2314 y 2329, inciso primero, del Código Civil, todos por falta de aplicación. Señala que el fallo alteró la regla prevista en el primero de esos preceptos, que imponía a la demandante probar la falsedad documental que alegó y el dolo o culpa que imputó a la parte recurrente. Sobre el primer aspecto, acusa que la sentencia de segunda instancia revocó la de primer grado que acogía la objeción de falsedad documental que la contraria formuló respecto de los recibos de dinero y depósitos en la cuenta bancaria acompañados por la impugnante, sin que se comprobara aquella precisa imputación, razón que el juez a quo tuvo presente para desestimar la incidencia. Además, la resolución revocatoria transgrede lo estatuido en el artículo 350 del código procesal, que se ocupa de los aspectos probatorios de la objeción documental, incurriendo también en un error lógico en el razonamiento que en este punto ofrece el dictamen, al hacer recaer la carga probatoria en quien acompañó los documentos y no en quien dedujo la objeción por la sola circunstancia de tratarse de instrumentos privados que, por lo demás, emanan de la demandante y de terceros. De la misma forma, el fallo invierte la carga probatoria en lo relativo a la acreditación del dolo o culpa que le fue atribuida. Tratándose de una imputación de responsabilidad civil extracontractual, correspondía que la demandante acreditara esa circunstancia, pero la sentencia la libera de ello al crear una suerte de presunción de culpa, incluso calificando la conducta de los demandados como un desistimiento intempestivo y sin justificación, error que incide tanto en el acogimiento de la demanda resarcitoria de la contraria como en el rechazo de la misma acción que la impugnante dedujo reconvencionalmente, razonamiento que transgrede los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, en cuanto desestiman la acción resarcitoria impetrada por
Fundamentos
considerandos de la decisión de primer grado que la sentencia recurrida hace suyos, como en el propio pronunciamiento recurrido: Son los siguientes: 1.- A fines del 2014 existieron tratativas entre las partes destinadas a celebrar un contrato de compraventa sobre el inmueble de propiedad del demandante Oscar Moebis, cuyo objetivo era superar el difícil periodo económico por el que atravesaba. 2.- El inmueble en cuestión había sido ofrecido públicamente, cesando esa oferta cuando los demandados ofrecieron adquirirlo pagando su precio en efectivo, sin mencionar que hubiera que esperar ninguna gestión como la aprobación de algún crédito, por lo que el precio en definitiva sería menor al esperable, al valor comercial. 3.- Con la finalidad de que el bien raíz fuera liberado de una deuda que impedía su enajenación, los demandados Carlos Gutiérrez y Grace Zuchel adelantaron dineros a Oscar Moebis. 4.- A principios del 2015, con la autorización del vendedor y demandante principal, los demandados se instalaron en el inmueble con el compromiso de pagar el crédito hipotecario que debía servir el propietario, promesa que fue cumplida solo los primeros meses. 5.- Durante el año 2017 existió un proyecto del contrato de promesa de compraventa que no fue suscrito por las partes. 6.- La parte demandada no comprobó que tenía un crédito hipotecario aprobado y que el préstamo se viera frustrado por la deuda que el vendedor mantenía con Tesorería General de la República, como afirmó en su contestación. SÉPTIMO: Que luego de desarrollar los juzgadores los fundamentos que les permiten acceder a la petición del demandante de serle restituido el inmueble de su propiedad que ocupan los demandados, decisión que esta Corte no ha sido llamada a revisar, el
Fallo
fallo y en la sentencia pronunciada el uno de octubre de dos mil veintiuno, el tribunal de alzada de esa ciudad lo revocó, solo en cuanto decidió, en su lugar, acoger la acción indemnizatoria principal y desestimar la reconvencional. La demandada impugna esa sentencia mediante recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: En cuanto al recurso de casación en la forma. PRIMERO: Que en su recurso de nulidad formal la demandada sostiene que el fallo incurre en la causal de nulidad prevista en el quinto numeral del artículo 768, en relación a lo preceptuado en el número 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, vicio que se configura por haber omitido los jueces de segundo grado analizar y pronunciarse sobre el instrumento que contiene la tasación del inmueble materia del juicio que efectuó el Banco Santander, en el contexto de la gestión de un crédito hipotecario solicitado por su parte. El antecedente fue acompañado por la contraria en primera instancia como parte de los documentos de la carpeta investigativa elaborada por el Ministerio Público. Asegura que de haberse ponderado aquel instrumento, los jueces no habrían concluido que “no hay constancia alguna de que hayan hecho las gestiones tendientes a obtener un crédito hipotecario”, como afirman en el fallo impugnado. Antes bien, el documento evidencia que la recurrente gestionó oportunamente, en el año 2014, la obtención de un crédito hipotecario para pagar el precio de la compraventa del inmueble de autos, lo que denota que no incurrieron en la ilicitud que se les atribuye, constatación que, en definitiva, autoriza a desestimar la demanda indemnizatoria planteada por la actora principal. SEGUNDO: Que consta en autos que el documento al que alude la recurrente efectivamente forma parte de la carpeta de investigación RUC 1810004506-7, formada con ocasión de la querella presentada por Carlos Gutiérrez Díaz y Grace Zuchel Soto en contra de Óscar Moebis Uribe, que en copia acompañó la demandante en primera instancia. Y también es efectivo que el antecedente no fue expresamente analizado en el fallo censurado. No obstante, al tenor de las argumentaciones que en ese mismo dictamen se expresan se llegaría a la conclusión que aun si se ponderara ese elemento de convicción en el sentido que propone la impugnante, ello no sería suficiente para desestimar la demanda de indemnización de perjuicios de la actora que fue acogida por los jueces de segundo grado. En efecto, no es solo la circunstancia de no haber gestionado la obtención de un crédito hipotecario la razón que justifica aquella decisión, pues lo resuelto obedece además al hecho de que la recurrente no comprobó que aquel crédito le fuera negado por la existencia de una obligación que el demandante adeudaba a Tesorería General de la República, como afirmó durante el juicio, o que mantenía un crédito aprobado que fue frustrado por la deuda del vendedor, aspe
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Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: En este procedimiento ordinario sobre restitución de inmueble e indemnización de perjuicios tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción bajo el rol C-1.042-2018, caratulado “Moebis con Zuchel”, mediante sentencia de veintisiete de enero de dos mil veinte se acogió la demanda de restitución de la propiedad que indica, se desest
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