9º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

URZUA IRIBARREN LUIS Y OTROS CON FISCO DE CHILE.

Rol

63193-2021

Fecha

26 de julio de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 63.193-2021, iniciados ante Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Urzúa y otros con Fisco de Chile”, el Consejo de Defensa del Estado dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el diez de junio de dos mil veintiuno, que confirmó con declaración la sentencia de primer grado que acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio. En la especie, los señores Luis Alberto Urzúa Iribarren, Víctor Hermógenes Zamora Bugueño, Richard Reinaldo Villarroel Godoy, Carlos Alberto Barrios Contreras, Omar Rolando Reygadas Rojas, Mario Nicolás Gómez Heredia, José Ricardo Ojeda Vidal, Jimmy Alejandro Sánchez Lagües, Juan Carlos Aguilar Gaete, Renán Anselmo Ávalos Silva, Osmán Isidro Araya Araya, Carlos Mamani Soliz, Daniel Esteban Herreras Campos, Claudio Antonio Acuña Cortés, Alex Richard Vega Salazar, Claudio Yáñez Lagos, Mario Antonio Sepúlveda Espinace, Jhonni Héctor Barrios Rojas, Samuel Dionisio Ávalos Acuña, Carlos Andrés Bugueño Alfaro, Pedro Segundo Cortez Contreras, Darío Arturo Segovia Rojo, José Henríquez González, Edison Fernando Peña Villarroel, Florencio Antonio Ávalos Silva, Ariel Alejandro Ticoña Yáñez, Flanklin Lobos Ramírez, Pablo Amadeo Rojas Villacorta, Esteban Alfonso Rojas Carrizo, Jorge Hernán Galleguillos Orellana, y Víctor Antonio Segovia Rojas, dedujeron la acción antes mencionada en contra del Fisco de Chile, con ocasión de los hechos constitutivos de falta de servicio que determinaron que los 31 actores quedasen atrapados al interior de la mina “San José”, de propiedad de la Compañía Minera San Esteban Primera S.A., entre el 5 de agosto y el 13 de octubre de 2010. Concretamente, demandan la indemnización del daño moral sufrido con motivo de aquel acontecimiento, atribuyendo al Fisco de Chile responsabilidad por la falta de servicio en que incurrieron tres de sus órganos: (i) el Servicio Nacional de Geología y Minería (en adelante, SERNAGEOMIN); (ii) la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Atacama (en adelante, “la SEREMI”); y, (iii) la Dirección del Trabajo; entidades que, a entender de los demandantes, de haber cumplido sus obligaciones legales habrían evitado su prolongado atrapamiento. Sostuvieron, en primer orden, que el SERNAGEOMIN fue creado por el Decreto Ley Nº 3.525, cuyo artículo 2º indica que, entre otras funciones, a este órgano le corresponde controlar y fiscalizar el cumplimiento de la normativa en materia minera, investigar los accidentes laborales ocurridos durante las faenas mineras, exigir el cumplimiento de las acciones correctivas que sean necesarias, y desarrollar actividades preventivas tendientes a optimizar los estándares de seguridad. En el caso concreto, los actores reprochan a este Servicio el haber efectuado 22 visitas al yacimiento entre 2002 y 2010, ordenando diversas medidas correctivas cuyo cumplimiento no fue controlado ni fue objeto de seguimiento. Argumentaron, respecto de la SEREMI de Salud, que se trata de un órgano que posee un rol normativo y fiscalizador en materia de higiene y seguridad en los lugares de trabajo, según lo disponen los artículos 65 y 68 de la Ley Nº 16.744, y el Código Sanitario. En ese contexto, denunciaron que fue incumplido el rol específico de supervigilancia y fiscalización de la prevención de riesgos, higiene y seguridad de la mina, en tanto sitio de trabajo, resaltando que la SEREMI efectuó cinco visitas inspectivas entre 2002 y 2010, y tomó conocimiento, por parte de la Asociación Chilena de Seguridad, que la mina registró 28 accidentes entre 2005 y 2010, anotando una tasa de accidentabilidad de 9,6%, sobre el promedio sectorial de 2,2%, realidad que obligaba a su titular a pagar a la aseguradora una cotización de 5,37%, sobre el promedio sectorial de 3,4%. En particular, resaltaron los demandantes que, con motivo de un accidente laboral ocurrido el 3 de julio de 2010, la SEREMI de Salud dispuso, el mismo día, el cierre del yacimiento. Sin embargo, dejó sin efecto aquella medida mediante la Resolución Nº 2.225, de 28 de julio de 2010, una semana antes del acaecimiento del derrumbe que produjo el atrapamiento de los demandantes. Alegaron, respecto de la actuación de la Dirección del Trabajo, que, conforme a lo estatuido por el artículo 184 del Código del Trabajo, a este organismo le corresponde fiscalizar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios del Estado. A su turno, el artículo 191 del mismo Código prescribe que a la Dirección del Trabajo le compete controlar el cumplimiento de las medidas básicas relativas al adecuado funcionamiento de las instalaciones, máquinas, equipos e instrumentos de trabajo, cargas que habrían sido incumplidas si se considera que, entre 2001 y 2010, la Inspección del Trabajo efectuó 75 fiscalizaciones en la mina, imponiendo diversas sanciones que, sin embargo, no resultaron aptas para suprimir el riesgo que finalmente se concretó en el atrapamiento de los demandantes. Por todo lo dicho, solicitaron que el Fisco de Chile fuese condenado a pagar a cada uno de los demandantes $250.000.000, a modo de resarcimiento del daño moral sufrido producto de su largo atrapamiento bajo tierra, la incertidumbre de saber si serían liberados con vida, la pérdida de sus oficios y fuentes laborales, la difícil reconversión en razón de la edad de cada uno, y los episodios de depresión, aflicción, pena y congoja que han debido enfrentar. Precisaron, en este punto, que la suma pedida equivale al 50% del detrimento antes detallado, y anunciaron que la mitad restante la demandarían respecto de su empleador, reconociendo que, si bien la empresa dueña de la mina posee responsabilidad en la ocurrencia del accidente, ello no suprime la concurrencia de responsabilidad fiscal. En su contestación, el Fisco de Chile instó por el rechazo de la demanda o, en subsidio, la renuncia a la solidaridad, el resarcimiento previo del daño, y la compensación entre el lucro y el daño proveniente de un mismo hecho. Sustentó la petición absolutoria, primeramente, en la ausencia de legitimidad pasiva, por cuanto la causa del accidente habría consistido en el incumplimiento de una obligación emanada de contratos de trabajo, e impuesta expresamente por la ley a un sujeto determinado, cual es el deber de seguridad que asiste al empleador frente a sus trabajadores, enfatizando que el Fisco no fue parte de dichos contratos, de manera tal que, según lo disponen los artículos 184 y siguientes del Código del Trabajo, el artículo 116 del Código de Minería, y el artículo 31 del Reglamento de Seguridad Minera, la obligación de indemnidad es exigible al empleador o empresa minera. En línea con lo explicado, aseguró que un ilícito contractual no puede transformarse en un ilícito extracontractual o por falta de servicio, ni aun a pretexto de una supuesta omisión de fiscalización, si se considera que en nuestro ordenamiento jurídico no se prevé la “opción de responsabilidad” en favor del demandante, ejemplificando que, de aceptarse la posición contraria, se llegaría al absurdo de considerar a la Dirección del Trabajo como civilmente responsable de todos los accidentes laborales que ocurren en el país. Subsidiariamente, pero siempre en lo atingente a la falta de legitimación pasiva, reprochó a los demandantes haber imputado falta de servicio a órganos descentralizados que no han sido emplazados, como es el caso del SERNAGEOMIN y la Dirección del Trabajo, adicionando que, si bien la SEREMI de Salud es un organismo centralizado, carece de injerencia directa en materia de fiscalización de seguridad minera, atendida su falta de especialización, ostentando un rol meramente supletorio. En segundo orden, esgrimió la inexistencia de falta de servicio frente al cumplimiento del patrón conductual exigible

Fundamentos

considerando el contexto y los medios disponibles. En este punto, comenzó su argumentación detallando los pormenores de la compleja operación de rescate de los mineros, maniobra que implicó para el Fisco un costo de $5.501.732.666, sin considerar el aporte de Codelco y de otras entidades estatales, desembolso al que debe sumarse la pensión vitalicia otorgada a algunas de las víctimas, ascendente a 2,17 Ingresos Mínimos Mensuales. En cuanto a la conducta de la Dirección del Trabajo y su Inspección Provincial, ella efectuó 75 fiscalizaciones entre 2001 y 2010, muchas de las cuales concluyeron en multas por diversas infracciones laborales. En lo atinente al SERNAGEOMIN, entre 2002 y 2010 efectuó 22 visitas al yacimiento San José, siendo impuestas medidas correctivas de toda índole. Reiteró, acto seguido, que el cumplimiento de la obligación de seguridad era exigible al empleador y no a los órganos del Estado, precisando que el SERNAGEOMIN de Atacama contaba con 21 funcionarios, y sólo cuatro de ellos eran inspectores de seguridad minera. En este punto, si bien reconoce la existencia de un informe de la Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados que concluyó la responsabilidad del Servicio, resaltó que se trata de una investigación de carácter político, al punto que el sumario desarrollado por la Contraloría General de la República culminó en el sobreseimiento de todo órgano y funcionario estatal. En otro orden de ideas, alegó la ausencia de nexo causal entre las omisiones que se reprochan a los órganos fiscales y el resultado dañoso, pues, de manera general, la causa directa del accidente habría sido el incumplimiento del deber de seguridad por parte del empleador, único llamado a proveer un ambiente de trabajo seguro, debiendo ser él, en consecuencia, quien soporte exclusivamente con su patrimonio la obligación de reparar los resultados lesivos del lamentable siniestro acontecido. Asimismo, pero de manera específica, adujo la falta de causalidad entre el accidente y la reapertura de la mina, en julio de 2010, puesto que la paralización que la antecedió había sido dispuesta en un nivel de la mina distinto a aquel en que se produjo el derrumbe posterior, mientras que el escaleramiento de la chimenea figura como irrelevante, si se considera que dicho ducto, escalerado o no, quedó obstruido por el material derrumbado. En subsidio, para el caso que la demanda sea acogida, el Consejo de Defensa del Estado alegó la renuncia a la solidaridad, puesto que los demandantes anunciaron que demandarán por el restante 50% a los dueños de la mina, de manera tal que será misión del tribunal avaluar el total de la indemnización, para, luego, condenar al Fisco al pago de la mitad. En segundo orden, propuso que el daño ya fue resarcido, a través de la pensión de gracia vitalicia conferida a 14 de los 33 mineros que estuvieron atrapados, beneficio que ha de incidir en la reparación del daño moral, atendida la tranquilidad que le otorga al beneficiario el saber q

Fallo

fallo apelado, con declaración que la indemnización a pagar a cada actor ascenderá a $40.000.000. Luego de reafirmar la concurrencia de legitimación pasiva en el Fisco de Chile, y ratificar la existencia de falta de servicio y nexo causal, los jueces de alzada recordaron que la indemnización por daño moral posee un carácter reparatorio, mas no compensatorio, por no tratarse de un detrimento objetivamente dimensionable, de manera tal que la cuantificación de la indemnización ha de orientarse a morigerar, disminuir o atenuar las consecuencias del mal sufrido. Por ello, estimaron que el monto de la indemnización debía fijarse en la suma individual antedicha, menor a lo inicialmente otorgado por el tribunal de primer grado. Respecto de esta decisión, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en un primer capítulo, se acusa que el fallo transgrede lo establecido en el artículo 42 de la Ley Nº 18.575, en cuanto a la falta de servicio, pues los jueces de instancia habrían efectuado un reproche genérico, abstracto y basado en las conclusiones del informe de la Cámara de Diputados, instrumento que tuvo un objetivo político y no de establecimiento de hechos o asignación de responsabilidades civiles, resaltando que en la propia demanda se reconoce que el SERNAGEOMIN estuvo preocupado de la fiscalización de la mina y del yacimiento. En este sentido, se acreditó que, entre el año 2002 y julio de 2010, el SERNAGEOMIN llevó a cabo 22 visitas inspectivas al yacimiento “San José”, imponiendo medidas correctivas de toda índole, transcribiendo el detalle de las instrucciones más importantes que fueron impartidas a su propietario. Debido a aquello, insiste en que el SERNAGEOMIN hizo mucho, pese a que contaba sólo con 21 funcionarios en la zona, cuatro de ellos inspectores de seguridad minera, y reitera que el rol cautelar del Estado en materia de seguridad minera es secundario, no de ejecución directa, aclarando que, en el caso concreto, tal deber se llevó a cabo de manera seria, rigurosa y profesional, sin que sea dable desconfiar de los informes y declaraciones hechas por la empresa controlada, única responsable por su negligencia. SEGUNDO: Que, en un segundo apartado, el recurrente denuncia que la sentencia quebranta lo estatuido en el artículo 2329 del Código Civil, ante la inconcurrencia del daño que se demanda. Sobre el particular, reprocha que en la sentencia impugnada se desconozca que, más allá de la angustia vivida, todos los demandantes fueron rescatados ilesos, salvo en cuanto al debilitamiento inherente al acontecimiento y los efectos del estrés, cuadros que fueron superados gracias a la atención de salud gratuita y de calidad brindada por el Estado, reparación médica y psicológica que no puede ser considerada como mitigación del daño emergente, al no corresponder a un detrimento pecuniario o patrimonial, sino que se trataría, por antonomasia, del resarcimiento del daño

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31 Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 63.193-2021, iniciados ante Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Urzúa y otros con Fisco de Chile”, el Consejo de Defensa del Estado dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el diez de junio de dos mil veintiuno, que confirmó con declaración la sentencia de primer grado que acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio. En la

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