PENTA VIDA CÍA. DE SEGUROS DE VIDA S.A. CON COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO.
Rol
57646-2022
Fecha
26 de julio de 2023
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos octavo a décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que, en estos autos, rol de esta Corte Suprema Nº 57.646-2022, provenientes la Corte de Apelaciones de Santiago, se dedujo el recurso de reclamación previsto en el artículo 70 de la Ley N° 21.000, por Penta Vida Compañía de Seguros (en adelante, indistintamente, “Penta Vida” o “la aseguradora”), en contra de: (i) el Oficio Ordinario N° 74.629 de 8 de septiembre de 2021, dictado por la Comisión Para el Mercado Financiero (en adelante, “CMF”), que ordenó a la actora comunicar como hecho esencial un déficit en las inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo en sus estados financieros correspondientes al 30 de junio de 2021, y le instruyó elaborar un plan de acción para resolver esta situación; y, (ii) la Resolución Exenta CMF Nº 5.867 de 15 de octubre de 2021, que rechazó el recurso administrativo de reposición presentado por la reclamante en contra del acto anterior. La adecuada comprensión de la controversia exige recordar los siguientes hitos del procedimiento administrativo que antecedió a la emisión de los actos reclamados: a. El 8 de septiembre de 2021, la CMF emitió el Oficio Ordinario Nº 74.629, que determinó una diferencia en las inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo de Penta Vida, particularmente en sus estados financieros correspondientes al 30 de junio de 2021, impartiendo las instrucciones antes mencionadas. Fundó tal decisión en el siguiente razonamiento: (i) el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 251 de 1931 (en adelante, “Ley de Seguros”) ordena a las aseguradoras la constitución de reservas técnicas para cumplir con las obligaciones propias de su giro; (ii) el artículo 21 del mismo cuerpo normativo dispone que dichas reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de las aseguradoras se encuentren respaldadas en inversiones en ciertos y determinados instrumentos y activos (renta fija, variable, inversiones en el exterior, bienes raíces y otros), con la finalidad de controlar el riesgo de la colocación; (iii) el artículo 23 de la Ley de Seguros prevé limites porcentuales máximos de inversión respecto de cada activo e instrumento mencionado en su artículo 21, buscando la diversificación de la cartera; (iv) el mencionado artículo 23 distingue entre límites por instrumento (numeral 1º) y límites conjuntos (numeral 2º); (v) dentro de estos límites conjuntos, el artículo 23, numeral 2º, letra d), restringe a un máximo de 40% la inversión de las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de cada aseguradora en instrumentos y activos inmobiliarios, incluyendo en ellos cuotas de fondos de inversión nacionales (artículo 21, numeral 2º, letra c, de la Ley de Seguros) “en cuanto inviertan en activos señalados en los números 10, 11, 12, 13 y 15 del artículo 5º de la ley Nº 18.815”, mismo tenor que se contiene en la letra d) del numeral 9.2 de la Norma de Carácter General
Fallo
fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos octavo a décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que, en estos autos, rol de esta Corte Suprema Nº 57.646-2022, provenientes la Corte de Apelaciones de Santiago, se dedujo el recurso de reclamación previsto en el artículo 70 de la Ley N° 21.000, por Penta Vida Compañía de Seguros (en adelante, indistintamente, “Penta Vida” o “la aseguradora”), en contra de: (i) el Oficio Ordinario N° 74.629 de 8 de septiembre de 2021, dictado por la Comisión Para el Mercado Financiero (en adelante, “CMF”), que ordenó a la actora comunicar como hecho esencial un déficit en las inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo en sus estados financieros correspondientes al 30 de junio de 2021, y le instruyó elaborar un plan de acción para resolver esta situación; y, (ii) la Resolución Exenta CMF Nº 5.867 de 15 de octubre de 2021, que rechazó el recurso administrativo de reposición presentado por la reclamante en contra del acto anterior. La adecuada comprensión de la controversia exige recordar los siguientes hitos del procedimiento administrativo que antecedió a la emisión de los actos reclamados: a. El 8 de septiembre de 2021, la CMF emitió el Oficio Ordinario Nº 74.629, que determinó una diferencia en las inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo de Penta Vida, particularmente en sus estados financieros correspondientes al 30 de junio de 2021, impartiendo las instrucciones antes mencionadas. Fundó tal decisión en el siguiente razonamiento: (i) el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 251 de 1931 (en adelante, “Ley de Seguros”) ordena a las aseguradoras la constitución de reservas técnicas para cumplir con las obligaciones propias de su giro; (ii) el artículo 21 del mismo cuerpo normativo dispone que dichas reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de las aseguradoras se encuentren respaldadas en inversiones en ciertos y determinados instrumentos y activos (renta fija, variable, inversiones en el exterior, bienes raíces y otros), con la finalidad de controlar el riesgo de la colocación; (iii) el artículo 23 de la Ley de Seguros prevé limites porcentuales máximos de inversión respecto de cada activo e instrumento mencionado en su artículo 21, buscando la diversificación de la cartera; (iv) el mencionado artículo 23 distingue entre límites por instrumento (numeral 1º) y límites conjuntos (numeral 2º); (v) dentro de estos límites conjuntos, el artículo 23, numeral 2º, letra d), restringe a un máximo de 40% la inversión de las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de cada aseguradora en instrumentos y activos inmobiliarios, incluyendo en ellos cuotas de fondos de inversión nacionales (artículo 21, numeral 2º, letra c, de la Ley de Seguros) “en cuanto inviertan en activos señalados en los números 10, 11, 12, 13 y 15 del artículo 5º de la ley Nº 18.815”, mismo tenor que se contiene en la letra d) del numera
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15 Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintitrés. Vistos Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos octavo a décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que, en estos autos, rol de esta Corte Suprema Nº 57.646-2022, provenientes la Corte de Apelaciones de Santiago, se dedujo el recurso de reclamación previsto en el artículo 70 de la Ley N° 21.000, por Penta Vida Compañía de Seguros (en adelante, indistintamente, “Penta Vida” o “la aseguradora”), en contra de: (i) el Oficio Ordinario N° 74.629 de 8 de septiembre de 2021, di
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