OLIVA LOPEZ FRANCISCO ADRIAN (RIOS)
Rol
25167-2022
Fecha
26 de julio de 2023
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos antecedentes, rol de esta Corte Suprema Nº 25.167-2022, relacionados con el juicio de cuentas seguidos ante El Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia rol Nº 9-2022, don Francisco Adrián Oliva López, cuentadante, dedujo recurso de queja en contra de su Presidente don Luis Almonacid Yáñez, y de sus integrantes señores Eduardo Caamaño Rojo y Jaime Ríos Ansaldi, por las faltas o abusos que habrían cometido al dictar la sentencia de 15 de mayo de 2022, que confirmó el fallo de primer grado que acogió parcialmente la acción. El procedimiento se inició mediante el reparo formulado el 4 de septiembre de 2015 por la Contraloría General de la República, en contra del quejoso, don Francisco Oliva López, en su calidad de Jefe (S) de la División de Administración y Finanzas del Instituto Nacional del Deporte (en adelante, “IND”), y en contra de los siguientes funcionarios de la misma repartición: don Néstor Marín Bravo, Director Nacional; don Aldo Leal Stiebler, Jefe (S) de la División de Administración y Finanzas; y, don Gonzalo Meléndez Illanes, Jefe de la Unidad de Rendición de Cuentas de la División de Administración y Finanzas. La pretensión restitutoria se originó en las conclusiones del Informe Final Nº 123-2014, confeccionado por el órgano contralor con ocasión de la auditoría practicada a las transferencias efectuadas por el IND a la empresa ASO Chile S.A., en el marco del convenio suscrito entre ambos para la organizadora del Rally Dakar 2014. En concreto, la Contraloría General de la República desarrolló dos reproches a los cuentadantes. El primero se hizo consistir en “la existencia de gastos por la suma de $806.930.306, que no presentan la documentación relativa a los contratos que los sustentan y/o carecen de la información que permita validar su pertinencia”. Se trata de: (i) los comprobantes de egreso Nº 89 y 90, por $160.187.070, o 3.928,85 Unidades Tributarias Mensuales, correspondientes a compras de gasolina de 97 octanos y combustible Jet A-1, a la empresa COPEC, operación que no respondió a la suscripción de un contrato que definiera derechos y obligaciones entre las partes, el bien a transar, vigencia, fechas y formas de entrega y de pago, entre otros, agregándose a ello que el IND acompañó una nómina de participantes del evento que no permitió acreditar la pertinencia del gasto al no especificar los pasajeros transportados, así como tampoco las fechas y destinos de cada viaje efectuado; y, (ii) el comprobante de egreso Nº 98, por $13.309.793, o 323,20 Unidades Tributarias Mensuales, correspondiente a cierres arqueológicos y medidas de protección y señalización de dichos lugares, limitándose el cuestionamiento a la pertinencia del gasto por no haberse adjuntado los antecedentes exigidos por la cláusula sexta del convenio, esto es el detalle de cada desembolso y las correspondientes facturas o boletas. El segundo reproche se circunscribió a la existencia de pagos cursados por sumas distintas a las establecidas en los respectivos acuerdos suscritos, diferencia que fue detectada en el comprobante de egreso Nº 99, por $79.968, o 1,94 Unidades Tributarias Mensuales, correspondiente a honorarios pagados en exceso al asesor de planificación del Rally, a título de servicios adicionales no respaldados por escrito. En su contestación, el quejoso instó por el rechazo del reparo en todas sus partes, desarrollando las siguientes alegaciones y defensas: (i) la caducidad del reparo; (ii) la exigencia de documentos de respaldo no previstos en el convenio; (iii) la falta de la calidad de cuentadante; y, (iv) la suficiencia de la documentación acompañada en la rendición de cuentas. La sentencia del Tribunal de primer grado rechazó la acción restitutoria respecto de los cuentadantes señores Néstor Marín y Aldo Leal, a solicitud de la propia Contraloría General de la República, y acogió el reparo respecto los cuentadantes señores Francisco Oliva López y Gonzalo Meléndez Illanes, declarando su responsabilidad solidaria por las erogaciones efectuadas a través de los comprobantes de egreso Nº 89, 90, 98 y 99, por 1.250,24 UTM (suma del importe de los dos primeros documentos), 153,83 UTM, y 1,94 UTM, respectivamente. Precisó la sentencia, respecto del quejoso, que su responsabilidad se deriva de no haber ejercido un control jerárquico permanente sobre la Unidad de Rendición de Cuentas que estaba a su cargo, en su calidad de jefe subrogante de la División de Administración y Finanzas. En cuanto a la excepción de caducidad, explicó que el plazo de un año previsto en el artículo 96 de la Ley Nº 10.336 exige que el reparo sea presentado antes de la expiración de dicho lapso, con prescindencia de la época de su notificación. Asimismo, en el caso concreto aquel término debe computarse desde el momento en que se recibieron las últimas cuentas para su examen, hecho que ocurrió el 15 de septiembre de 2014, según consta en la certificación respectiva. Así, entre aquella época y el ingreso del reparo, el 4 de septiembre de 2015, no transcurrió tiempo necesario para la operación de esta figura preclusiva. Sobre el fondo de la controversia, verificó que la cláusula séptima del convenio de transferencia suscrito entre el IND y ASO Chile S.A. ordenaba que la rendición de cuentas debía ser hecha mediante uno o más informes, contenedores de “una relación detallada y documentada de los gastos asociados a las actividades a que se refieran”, acompañando “las copias completas y legibles de las facturas o boletas emitidas a favor del organizador, que den cuenta en su detalle de costos, gastos o ítems incurridos con el aporte objeto del Convenio”, pasajes que llevaron al tribunal a entender que la Contraloría General de la República no solicitó documentos adicionales o innecesarios. Respecto de los comprobantes de egreso Nº 89 y 90, por compra de combustible, destacó que fue acompañada una planilla Excel con el consumo de aquel elemento por motos, helicópteros y aviones. Del contraste entre este instrumento y las facturas, surge una diferencia ente el combustible utilizado y el volumen pagado, equivalente a 23.000 litros de bencina de 97 octanos y 43.678 litros de combustible Jet A-1, saldos que se mantienen sin respaldo, resultando insuficiente para cumplir tal carga la prueba testimonial rendida por los cuentadantes, en atención a que la existencia de la planilla antes mencionada da cuenta de la posibilidad de mantener un registro escrito del uso del bien adquirido. De esta manera, multiplicando el volumen de combustible por su valor unitario, el tribunal concluyó que el reparo debía prosperar por 1.250,24 Unidades Tributarias Mensuales. En cuanto al comprobante de egreso Nº 98, por el cierre arqueológico de los sitios de interés, el tribunal tuvo por subsanado parcialmente el reparo al haberse acompañado documentación justificativa de los gastos, subsistiendo una diferencia de 153,83 Unidades Tributarias Mensuales que no puede ser rendida mediante la declaración de testigos, al no tratarse de un medio apto para tal fin. Finalmente, en lo atingente al comprobante de egreso Nº 99 por honorarios pagados en exceso al asesor de planificación del Rally, la jueza acogió el reparo por no haberse acreditado debidamente el desembolso de 1,94 Unidades Tributarias Mensuales. En su apelación, el quejoso instó por la revocación del fallo de primer grado y el rechazo del reparo, o, en subsidio, la rebaja de los montos ordenados reintegrar, esgrimiendo las siguientes alegaciones: (i) la falta de requisitos legales para la procedencia del juicio de cuentas ante la inexistencia de un examen de cuentas formal; (ii) la caducidad del reparo; (iii) la improcedencia de aplicar un mismo estándar en la rendición de cuentas de organismos públicos y privados; (iv) extra petita, ante la discordancia entre los
Fundamentos
fundamentos del reparo y la sentencia; (v) la omisión de consideraciones respecto de la prueba testimonial rendida; (vi) la inversión de la carga probatoria; y, (vii) carecer, el apelante, de la calidad de cuentadante. La sentencia de segunda instancia confirmó íntegramente el
Fallo
fallo de primer grado que acogió parcialmente la acción. El procedimiento se inició mediante el reparo formulado el 4 de septiembre de 2015 por la Contraloría General de la República, en contra del quejoso, don Francisco Oliva López, en su calidad de Jefe (S) de la División de Administración y Finanzas del Instituto Nacional del Deporte (en adelante, “IND”), y en contra de los siguientes funcionarios de la misma repartición: don Néstor Marín Bravo, Director Nacional; don Aldo Leal Stiebler, Jefe (S) de la División de Administración y Finanzas; y, don Gonzalo Meléndez Illanes, Jefe de la Unidad de Rendición de Cuentas de la División de Administración y Finanzas. La pretensión restitutoria se originó en las conclusiones del Informe Final Nº 123-2014, confeccionado por el órgano contralor con ocasión de la auditoría practicada a las transferencias efectuadas por el IND a la empresa ASO Chile S.A., en el marco del convenio suscrito entre ambos para la organizadora del Rally Dakar 2014. En concreto, la Contraloría General de la República desarrolló dos reproches a los cuentadantes. El primero se hizo consistir en “la existencia de gastos por la suma de $806.930.306, que no presentan la documentación relativa a los contratos que los sustentan y/o carecen de la información que permita validar su pertinencia”. Se trata de: (i) los comprobantes de egreso Nº 89 y 90, por $160.187.070, o 3.928,85 Unidades Tributarias Mensuales, correspondientes a compras de gasolina de 97 octanos y combustible Jet A-1, a la empresa COPEC, operación que no respondió a la suscripción de un contrato que definiera derechos y obligaciones entre las partes, el bien a transar, vigencia, fechas y formas de entrega y de pago, entre otros, agregándose a ello que el IND acompañó una nómina de participantes del evento que no permitió acreditar la pertinencia del gasto al no especificar los pasajeros transportados, así como tampoco las fechas y destinos de cada viaje efectuado; y, (ii) el comprobante de egreso Nº 98, por $13.309.793, o 323,20 Unidades Tributarias Mensuales, correspondiente a cierres arqueológicos y medidas de protección y señalización de dichos lugares, limitándose el cuestionamiento a la pertinencia del gasto por no haberse adjuntado los antecedentes exigidos por la cláusula sexta del convenio, esto es el detalle de cada desembolso y las correspondientes facturas o boletas. El segundo reproche se circunscribió a la existencia de pagos cursados por sumas distintas a las establecidas en los respectivos acuerdos suscritos, diferencia que fue detectada en el comprobante de egreso Nº 99, por $79.968, o 1,94 Unidades Tributarias Mensuales, correspondiente a honorarios pagados en exceso al asesor de planificación del Rally, a título de servicios adicionales no respaldados por escrito. En su contestación, el quejoso instó por el rechazo del reparo en todas sus partes, desarrollando las siguientes alegaciones y defensas: (i) la caducidad del reparo; (ii) la exigencia de d
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16 Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos antecedentes, rol de esta Corte Suprema Nº 25.167-2022, relacionados con el juicio de cuentas seguidos ante El Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia rol Nº 9-2022, don Francisco Adrián Oliva López, cuentadante, dedujo recurso de queja en contra de su Presidente don Luis Almonacid Yáñez, y
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