C.A. de Santiago

TRUJILLO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

135590-2022

Fecha

26 de julio de 2023

Materia

Civil

Resultado

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Hechos

Vistos: Se reproduce sólo lo expositivo del fallo en alzada, eliminándose lo demás. Y teniendo presente: Primero: Que se ha solicitado por la recurrente amparo constitucional en contra de la decisión de la recurrida en orden a modificar unilateralmente al contrato de salud grupal ofreciéndole adscribir a otro que más se ajuste a su cotización legal, el que se entenderá aceptado si nada expresa al efecto. Afirma que dicha determinación es ilegal y arbitraria pues carece de fundamento toda vez que al modificarse un contrato bilateral se requiere el consentimiento de ambas partes, y cita al efecto los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, así como el artículo 197 del DFL N°1 de 2005. Segundo: Que la recurrida pide el rechazo del recurso por no existir acto arbitrario o ilegal de su parte, señalando que el fundamento de su decisión estriba en que la siniestralidad del plan excedió el porcentaje pactado, por lo que para mantener la vigencia del plan se requiere una revisión de sus beneficios, situación explicada en la carta enviada a la afiliado a dichos efectos. Tercero: Que, respecto de la eventual alza del valor del precio base a pagar por la actora, el artículo 200 del DFL N° 1 dispone en sus incisos 1° y 2° que: “Para la celebración de un contrato de salud, las partes no podrán considerar como condición el hecho de pertenecer el cotizante a una determinada empresa o grupo de dos o más trabajadores. En tales situaciones, se podrá convenir sólo el otorgamiento de beneficios distintos de los que podría obtener con la sola cotización individual de no mediar dicha circunstancia, que deberá constar expresamente en el contrato. En los casos anteriores, todos los beneficios a que tengan derecho los cotizantes y demás beneficiarios deberán estipularse en forma expresa en los respectivos contratos individuales, señalándose, además, si existen otras condiciones para el otorgamiento y mantención de dichos beneficios. En el evento de que, por cualquier causa, se eliminen l

Fallo

fallo en alzada, eliminándose lo demás. Y teniendo presente: Primero: Que se ha solicitado por la recurrente amparo constitucional en contra de la decisión de la recurrida en orden a modificar unilateralmente al contrato de salud grupal ofreciéndole adscribir a otro que más se ajuste a su cotización legal, el que se entenderá aceptado si nada expresa al efecto. Afirma que dicha determinación es ilegal y arbitraria pues carece de fundamento toda vez que al modificarse un contrato bilateral se requiere el consentimiento de ambas partes, y cita al efecto los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, así como el artículo 197 del DFL N°1 de 2005. Segundo: Que la recurrida pide el rechazo del recurso por no existir acto arbitrario o ilegal de su parte, señalando que el fundamento de su decisión estriba en que la siniestralidad del plan excedió el porcentaje pactado, por lo que para mantener la vigencia del plan se requiere una revisión de sus beneficios, situación explicada en la carta enviada a la afiliado a dichos efectos. Tercero: Que, respecto de la eventual alza del valor del precio base a pagar por la actora, el artículo 200 del DFL N° 1 dispone en sus incisos 1° y 2° que: “Para la celebración de un contrato de salud, las partes no podrán considerar como condición el hecho de pertenecer el cotizante a una determinada empresa o grupo de dos o más trabajadores. En tales situaciones, se podrá convenir sólo el otorgamiento de beneficios distintos de los que podría obtener con la

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Santiago, veintiséis de julio dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce sólo lo expositivo del fallo en alzada, eliminándose lo demás. Y teniendo presente: Primero: Que se ha solicitado por la recurrente amparo constitucional en contra de la decisión de la recurrida en orden a modificar unilateralmente al contrato de salud grupal ofreciéndole adscribir a otro que más se ajuste a su cotización leg

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