29º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

METALÚRGICA RIOSULENSE S.A. CON SOCIEDAD DE INVERSIONES ZAPATTA LTDA (O)

Rol

3139-2022

Fecha

26 de julio de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En juicio ordinario Rol C-25143-2018 del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, seguido por demanda de cobro de obligación de dar, mediante sentencia de diecinueve de junio de dos mil diecinueve se acogió parcialmente la demanda, sin costas. Respecto de la decisión de primera instancia apeló la demandante. La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno confirmó el referido fallo. En contra de la sentencia de segundo grado la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que por la vía de este recurso la parte demandada acusa la infracción de diversas normas que, en su concepto, deben conducir a la invalidación de la sentencia impugnada. Al efecto, plantea que se ha fallado en contravención al artículo 822 del Código de Comercio en relación a los artículos 1700 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil. Asegura que la infracción se cometió al acoger parcialmente una demanda de cobro de pesos, aun cuando se trata de obligaciones de carácter mercantil que se encuentran prescritas. Agrega que el plazo de prescripción debe computarse desde la fecha de emisión de las facturas, como instrumentos mercantiles, de conformidad con lo que dispone el artículo 822 del Código de Comercio. Finalmente, alega que se acompañaron todos los medios probatorios exigidos para acreditar que las obligaciones se encontraban prescritas a la fecha de notificación de la demanda. SEGUNDO: Que, para resolver, se hace necesario precisar los siguientes antecedentes y circunstancias relevantes del proceso: 1.Con fecha 13 de agosto de 2018, en representación de Metalúrgica Riosulense S.A, se interpuso demanda de cobro de obligación de dar contenida en las facturas que acompañó al libelo pretensor en contra de la empresa Inversiones Zapatta Ltda. Contextualizó la demandante que desde 1994 entregó a la venta de ciertos productos a la demandada Inversiones Zapatta Ltda. Señaló que desde el 29 de enero de 2014 la demandada dejó de pagar todas las mercaderías que fueron enviadas, incumplimiento que se prolongó por todo el 2014 y durante una parte del año siguiente. Afirmó que, con posterioridad, su representada se puso en contacto con el representante de la demandada, quien se comprometió a pagar lo adeudado en 60 cuotas de US$6.487, desde abril de 2015. Agregó que el compromiso antes dicho perduró hasta julio de 2016, cuando el señor Zapatta señaló que el pago estaba condicionado al envío de más mercaderías por parte de Riosulense, situación que calificó como absurda y constitutiva de incumplimiento. En cuanto al derecho, fundó la pretensión en los artículos 1871 y siguientes del Código Civil. 1. La demanda fue notificada con fecha 10 de octubre de 2018, tal como consta a folio 15. 2. La demandada contestó y opuso la excepción de prescripción de la acción, fundado en lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Comercio y en que la factura más reciente, en que la demandante funda su pretensión, fue emitida el 9 de octubre de 2014 y las restantes siete facturas, lo fueron en fechas anteriores, razón por la que el plazo de cuatro años transcurrió respecto de cada una de ellas. Opuso también la excepción de pago respecto de la factura N° 16115. Finalmente, y en subsidio, contestó la demanda y opuso la excepción de compensación, fundado en que lo entre las partes existió un contrato de sociedad colectiva mercantil, donde cada uno de ellos aportó algún tipo de bien, ya sea dinero o especies avaluables en dine

Fallo

fallo de primer grado, el juez precisó que se establecieron “condiciones de pago”, vale decir, un plazo de 120 días para su cobro, contado desde la fecha del embarque, antecedente este último que se ignora, pues no se aportó prueba para determinarlo. Distinta es la situación, advirtió el tribunal, respecto de las facturas N° RS00000714, de 29 de enero de 2014 y N° RS00025413, de 7 de octubre de 2013, por ser pagaderas a la vista. De manera que, habiéndose notificado la demanda con fecha 10 de octubre de 2018 y no constando la suspensión o interrupción de su cómputo, constató que la acción que emana de estas obligaciones se encuentra prescrita. Respecto de todas las demás, se rechazó la excepción, “por desconocerse cuándo se hizo exigible la obligación, opacidad que empantana cualquier cálculo”. CUARTO: Que la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primer grado teniendo para ello, además, presente que el plazo de prescripción debe contarse desde que la obligación se hace exigible, lo que lleva a la necesidad de examinar si las partes han contemplado, o no, un pacto en la materia. Al efecto, el tribunal de alzada destacó la estipulación contenida en cada una de las facturas invocadas, donde se dejó expresamente consignado que las mismas serían pagaderas al cabo de 120 días de la fecha del embarque y en el caso especial de la factura RS00014113 que lo sería 360 días de la fecha del AWB, razón por la que concluyó que la exigibilidad de las obligaciones no estab

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Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintitrés. VISTO: En juicio ordinario Rol C-25143-2018 del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, seguido por demanda de cobro de obligación de dar, mediante sentencia de diecinueve de junio de dos mil diecinueve se acogió parcialmente la demanda, sin costas. Respecto de la decisión de primera instancia apeló la demandante. La Corte de Apelaciones de

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